REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de abril de 2018.
207º y 158º



ASUNTO: KP02-R-2018-000167

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.435.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PEREZ, TANIA COLOMO, MANUEL GARCIA Inpreabogado Nros. 62.967, 59.332, 185.806, 199.603 y 136.187, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTE): (1) Sociedad Mercantil SERVI-STAR C.A., y solidariamente a los ciudadanos DIMAS HIDALGO BRICEÑO y RICARDO HIDALGO BRICEÑO; (2) Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES C.A. (INVECOL C.A.) y solidariamente a los ciudadanos MONNIR SABBAGH, JOSEPH SABBAGH y ALFREDO MARIANI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante HENRY EDUARDO BARRAGAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.435.774, contra el auto de fecha 29/01/2018, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 21/03/2018, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia de apelación para el día 02/04/2018.

Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para redactarla sentencia.

Cumplido el lapso establecido para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA

La parte actora recurrente alegó que el Tribunal A-quo en el auto recurrido solamente acordó los intereses de mora de 15 días, es decir, desde el 05/12/2017 al 15/12/2017, cuando lo correcto hubiera sido que acordara la corrección monetaria del periodo desde enero 2016 hasta diciembre de 2017, fecha en que recibio de parte de la empresa el monto calculado en la experticia realizada en el 2016, calculo incompleto porque omitió incluirla indexación de ese periodo por cuanto los INPC (Índices Nacionales de Precios del Consumidor) del Banco Central de Venezuela solo habían sido publicados hasta diciembre de 2015.


Aseguró que esta omisión del Banco Central de Venezuela, está siendo aprovechada en perjuicio de los trabajadores, por cuanto las experticias complementarias del fallo no incluyen la corrección monetaria de los años posteriores al 2015, ocasionando que las empresas condenadas ejerzan recursos contra la sentencia, solo con el interés de alargar los procesos y aprovecharse de la situación inflacionaria grave que ocurre actualmente en el país.

Alego también que la empresa no cumplió con el pago cuando fue declarada con lugar la demanda en el año 2015, sino que ejerció recursos retrasando el pago, hasta que en diciembre del año 2017 decide cumplir y pagar una cantidad irrisoria, que no incluye la indexación de los años 2016 y 2017, que todavía se le debe a su representado.

Agrego que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está para proteger a los trabajadores y no para interpretarla en su perjuicio y favorecer a los patronos, ya que el artículo 185 no establece que la corrección monetaria deba ser calculada con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC). Invocó el “criterio” en este sentido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que de acuerdo al artículo 185 de la LOPTRA y la LOTTT, el Banco Central de Venezuela no tiene la obligación de dictar el INPC, sino solo los intereses sobre prestaciones sociales. Reconoce que ese criterio fue establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para evitar arbitrariedades, pudiendo establecerse mediante sentencia otro criterio para calcular la indexación como las normas del Colegio de Contadores de Venezuela, los índices BA VEN-NIF que son imparciales y científicos.

Por último, solicitó a este Juzgado que se aplique para calcular la indexación de los años 2016-2017los índices de inflación publicados por el Colegio de Contadores de Venezuela denominados BA VEN-NIF o cualquier otro que a bien tenga que resuelva esta injusticia, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue derogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un remedio para que los Tribunales de Instancia establezcan criterios creadores de derechos que eviten fraudes laborales.

III

DE LOS HECHOS

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, evidencia quien suscribe que la sentencia a ejecutar en el presente caso, fue dictada en fecha 16/04/2015 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el día 29/10/2015, al haber perecido el Recurso de Casación intentado por la parte demandada. En la mencionada sentencia, se condenó pagar a favor al ciudadano HENRY BARRAGAN PEREZ actor y recurrente en este asunto, una Indemnización por Enfermedad ocupacional estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.692,57); una indemnización por Daño Moral estimada en OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) y la INDEXACION de ambos conceptos, desde la fecha de presentación de la demanda para el caso de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y desde que quede firme la sentencia hasta el pago oportuno para el caso del Daño Moral (folio 100 pieza 2 expediente principal KP02-L-2013-001225).

Un año después, en fecha 23/05/2016, el experto contable estimó los montos condenados en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES EXACTOS (Bs. 798.158,33), calculando la Indexación hasta diciembre del año 2015, por la falta de publicación de los Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año 2016 por parte del Banco Central de Venezuela (folios 150 y 151 pieza 2 del expediente principal).

Dicha experticia, fue impugnada por la parte demandada en fecha 31/05/2016, por lo cual el Tribunal A-quo nombró dos nuevos expertos para su revisión, los cuales presentaron nuevo informe el día 04/10/2017, declarando válidos tanto el contenido como el resultado de la experticia reclamada y estimando la condena por el mismo monto impugnado de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 798.158,33). Seguidamente, el Tribunal A-quo el día 18/10/2017 estima definitivamente la condena en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 850.813, 63), apartándose de los cálculos de la Indexación, por considerar erróneo el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de Octubre del año 2015, que la experto tomó en cuenta para el cálculo (folios 10-18 p. 3 expediente principal).
Finalmente, es el día 05/12/2017 –más de dos años después de quedar firme la sentencia– cuando el Tribunal A-quo, declara la EJECUCION FORZOSA de la sentencia e inició su trámite, siendo que el día 13/12/2017 la parte demandada pagó al actor la cantidad estimada de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 850.813,63), por concepto de las acreencias laborales condenadas en la sentencia de fecha 16/04/2015 (Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral e Indexación hasta Dic 2015), asi como DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.255.244,09) por costas procesales y CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.55.200,00) por honorarios profesionales de los tres expertos designados.

El día 18-01-2018, el apoderado del actor hoy recurrente solicitó al Tribunal A-quo, el nombramiento de un experto para realizar experticia desde enero del año 2016 hasta la fecha de su total cumplimiento, “ya que fue cancelado el monto correspondiente hasta diciembre de 2015, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los índices VEN-NIF de conformidad con el artículo 185 de la LOPTRA”.

IV

DEL OBJETO DE LA APELACION

El A-quo en fecha 29 de enero de 2018 ordenó en el auto recurrido lo siguiente:

“… este Tribunal, en aplicación estricta de la norma en comento y en virtud que la fecha del decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal es 05 de diciembre de 2017 y la fecha del pago del monto contenido en la experticia es 13 de diciembre de 2017, acuerda designar experto para que calcule los intereses de mora generados durante el período antes referido” (subrayado nuestro).

Para resolver este punto, resulta conveniente precisar que es la INDEXACIÓN y como ha sido su desarrollo jurisprudencial en Venezuela:

DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
Indexar significa “ajustar el valor de una obligación pecuniaria redenominando, el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida”. Esta figura fue establecida inicialmente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, la cual estableció que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.
Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su famosa sentencia del 17 de marzo de 1993 en el juicio de Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otro, consideró al salario y a las prestaciones sociales como DEUDAS DE VALOR, que sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero para este fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. A partir de esta sentencia, la Corte y posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenan cancelar la Indexación judicial de las cantidades demandadas, por considerar perjudicial la actuación de aquellas personas que, sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial. Se entendió, que si se demanda una cantidad de dinero y el proceso se prolonga muchos años, resulta “rentable” para el demandado retardarlo, ya que cuando cancela, en definitiva, paga una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de la introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que estableció de forma indubitable que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, que constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Posteriormente en el 2003 el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoce la Indexación en fase de ejecución.
La Sala Social ratificó esta doctrina, en sentencias números 12 y 287 de 6/02/2001 y 16/052002, respectivamente, estableciendo que la Indexación de las cantidades condenadas, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Seguidamente, en sentencia número 744 del 1/03/2005, amplió este criterio y estableció la indexación en etapa de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación”, en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.
En desarrollo de este punto, la Sala Social ha establecido que la Indexación debe calcularse de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N°1841/2008 caso José Surita vs Maldifassi, de fecha 11 de noviembre de 2008).

Sin embargo, es un hecho público y notorio, que además consta en la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela en el link https://www.bcv.org.ve/estadisticas/consumidor, que el ultimo índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por esta institución, es el de Diciembre del año 2015: 2.357,9 con una variación porcentual de 8,7 %, omitiendo publicar los Índices correspondientes a los años 2016 y 2017, impidiendo el desarrollo normal de este proceso y ocasionando un incierto y continuado RETARDO procesal al actor. Asimismo, en el presente caso ocurre también, la exorbitante depreciación de nuestra moneda desde diciembre del año 2015, por la exhorbitante inflación acaecida, lo cual en su conjunto ocasiona en la actualidad una grave lesión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los justiciables que acuden a los tribunales a pedir el cobro de sus acreencias y al principio de PROGRESIVIDAD de los Derechos Laborales de los trabajadores.

Es por ello que quien suscribe considera que una interpretación restrictiva del método de cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria de las acreencias laborales posteriores a diciembre del año 2015, calculada solamente en base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, en los actuales momentos conduciría a una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, prohibida por el artículo 19 del Procedimiento Civil y a una violación flagrante de los artículos 26 y 257 constitucionales.
Dadas las particularidades del presente caso, en el cual la parte demandada SERVI-STAR C.A. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES C.A. (INVECOL C.A.) y los demandados solidarios, solamente han cancelado en fecha 13/12/2017 al actor recurrente, ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 850.813,63), por concepto de sus acreencias laborales (Indemnización del Articulo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral), resulta evidente que esta cantidad es insuficiente de acuerdo a los parámetros actuales de inflación de nuestra moneda, para cubrir hoy sus necesidades materiales, sociales e intelectuales y no protege su ingreso familiar, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación e intereses moratorios de los años 2016-2017. Asi se decide.
Una vez resueltya la procedencia de lo reclamado, corresponde entrar a analizar los extremos en que se acordara la procedencia de la solicitud del recurrente.

DEL CALCULO DE LA INDEXACION SIN INPC DEL BCV

En primer lugar, resulta necesario para esta juzgadora, traer a colación lo establecido por los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 524 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 180: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En este orden de ideas y de conformidad con los artículos mencionados, la etapa de ejecución se inicia desde que la sentencia está definitivamente firme, es decir, una vez decididos los recursos contra la sentencia definitiva o precluidos los lapsos contra ella, el Tribunal de Sustanciación debera dictar un decreto declarando su firmeza y ordenando su ejecución, fijando un lapso de 3 días hábiles para que el deudor cumpla con el pago voluntariamente, advirtiendo que al 4to día comenzara la ejecución forzosa.

En su parte in fine, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además la posibilidad que tiene el Juez de ejecución, de fijar por auto expreso una nueva oportunidad para la ejecución de las sentencias laborales, lo cual debe interpretarse, en concordancia con los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que no estuviere liquida la deuda (como es el caso), debiendo el Juez ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique la liquidación, y verificada ésta, dictar el correspondiente mandamiento de ejecución por el monto estimado en la experticia, para el embargo de bienes propiedad del deudor.

Es por ello, que esta Alzada considera que el Tribunal A-quo, yerra al ordenar calcular los intereses moratorios solamente de quince (15) días, obviando condenar el tiempo transcurrido desde el día 29/10/2015, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día 13/12/2017 fecha del abono realizado por la parte demandada, es decir más de dos años de retardo de la demandada en el pago de la sentencia. Confunde el momento del inicio de la etapa de ejecución con el decreto de ejecución, cuando lo cierto y conforme a los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución se inicia con la firmeza de la sentencia.

En consecuencia, esta Juzgadora establece como fecha de inicio para el cálculo de lo adeudado al actor en ejecución, la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos citados, reiterando el criterio asentado en sentencias de fechas 09/01/2018, Exp. N° KP02-R-2017-000887 Edgar Infante vs Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. y de fecha 07/02/2018, Exp. KP02-R-2017-000988 Edgardo Ramón Rojas Vásquez vs Cervecería Polar C.A.). Así se decide.

Asimismo, del auto recurrido se observa también que el Tribunal A-quo, omitió condenar la Indexación hasta diciembre del año 2017 fecha del abono, siendo evidente que la Indexación solo fue calculada en las experticias que rielan en las actas procesales, hasta diciembre del año 2015, quedando pendientes y sin cancelar al actor las cantidades que resultaren por la INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS de los años 2016 y 2017, por no haber publicado el Banco central de Venezuela los INPC desde Diciembre de 2015, como antes se refirio.

En relación a este punto, es conveniente traer a colación la labor creadora de la interpretación judicial, expresada por el distinguido Magistrado de la Sala Político Administrativo, Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (“La Interpretación Judicial”, Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 324):

“…La discusión sobre si la interpretación es o no una función creadora, es un problema ya pasado, ya superado; la mayor parte de la doctrina, por no decir la totalidad acepta que dentro de esto que llamamos interpretación, visto como actividad o visto como resultado, hay evidentemente una función creadora y repito aquí algo que se dijo en las conferencias anteriores, aquella bella cita de Frossini hablando del interprete como Demiurgo, es decir alguien que crea, pero no crea de la nada, sino que crea reconstruyendo con los materiales que tiene y elaborando soluciones a partir de esos materiales que ya existen. Es esta la idea de la vinculación del juez al ordenamiento jurídico, pero una vinculación que tiene siempre un toque de creación… ” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, quien suscribe interpretando la realidad social que le corresponde juzgar, en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la Justicia y Equidad, considera prudente y necesario en el presente caso, aplicar supletoria y transitoriamente el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el cálculo de la Indexación de los años 2016 y 2017, ante la omisión extendida del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) desde Diciembre del año 2015 y el desamparo en que se encuentra el recurrente para el cobro de estas acreencias, conforme a los artículos 92, 26 y 257 de la Constitución,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 4 del Código Civil. Así se decide.

Con fundamento en los criterios expuestos, este Tribunal REVOCA el auto recurrido de fecha 29/01/2018 y ORDENA al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de una Experticia por un solo experto para el cálculo de la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS de los años 2016 y 2017, de las cantidades condenadas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 16/04/2015, estimadas definitivamente el día 18/10/2017 en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 850.813,63), dentro de los siguientes parámetros: 1) los INTERESES MORATORIOS conforme al artículo 185 de la LOPTRA calculados a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el día 29/10/2015 fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme hasta el 13/12/2017 fecha del abono; 2) la INDEXACION de los años 2016 y 2017, se calcularán conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, sobre la base de la tasa pasiva promedio anual de los 6 principales bancos del país, desde el 29/10/2015 hasta el 13/12/201; 3) debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados y 4) la cantidad que resultare de esta experticia deberá ser cancelada al actor y será descontada como abono de la cantidad definitiva de Indexación que resulte de la Experticia final, realizada una vez publicados por el Banco Central de Venezuela los INPC de los años 2016 y 2017, como se determinara a continuación. Así se decide.
Asimismo se ordena al Tribunal A-quo, librar Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) de los años 2016 y 2017, y una vez remitidos o publicados en su portal web, elaborara el definitivo cálculo de la Indexación, de acuerdo al procedimiento electrónico establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, si estuviere en funcionamiento en ese Tribunal, o por un único experto en la definitiva Experticia que estime la totalidad de la acreencia del actor HENRY BARRAGAN contra las empresas SERVI STAR C.A. y/o las INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A. y DIMAS HIDALGO, RICARDO HIDALGO, MONNIR SABBAGH, JOSEPH SABBAGH y ALFREDO MARIANI, solidariamente responsables, establecidas en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Lara de fecha 16/04/2015. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HENRY BARRAGAN contra el auto de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al haber quedado demostrado que el Tribunal a-quo inaplico los artículos 180 y 185 de la LOPTRA. Se REVOCA el auto recurrido.

SEGUNDO: se ORDENA la realización de una Experticia por un solo experto para el cálculo de la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS en ejecución, de las cantidades condenadas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 16/04/2015 por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral e Indexación, estimadas definitivamente en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.850.813,63), asi: 1) los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del mercado vigente desde que la sentencia quedo definitivamente firme (29-10-2015) hasta el 13-12-2017 fecha del abono. 2) La INDEXACION de los años 2016 y 2017, se calculará conforme al art.101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, es decir desde el 29-10-2015 hasta el 13-12-2017, sobre la base de la tasa pasiva promedio anual de los 6 principales bancos del país; 3) debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados y 4) la cantidad que resultare de esta experticia debera ser cancelada al actor y será descontada como abono de la cantidad definitiva de Indexación que resulte de la Experticia final, una vez publicados por el Banco Central de Venezuela los INPC de 2016 y 2017.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a-quo librar Oficio al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los INPC de los años 2016 y 2017, y una vez remitidos o publicados en su portal web, elaborara el definitivo cálculo de la Indexación, de acuerdo al procedimiento electrónico establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, si estuviere en funcionamiento en ese Tribunal, o por un único experto en la definitiva Experticia que estime la totalidad de la acreencia del actor HENRY BARRAGAN contra las empresas SERVI STAR C.A. y/o las INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A. y DIMAS HIDALGO, RICARDO HIDALGO, MONNIR SABBAGH, JOSEPH SABBAGH y ALFREDO MARIANI, solidariamente responsables, establecidas en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Lara de fecha 16-04-2015.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



LA JUEZ TITULAR,

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MAOC