REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000235
PARTE DEMANDANTE: ARCOSAN BARQUISIMETO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 32, Tomo 3-J, posteriormente modificada el 22 de mayo de 1966 bajo el N° 43, Tomo 179-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, SILVERIO RIVERO PERALTA, EDILMAR MENDOZA CARRASCO y NERLY MACEA SALAZAR inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 90.484,102.008, 140.881 y 140.805.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JOSE GREGORIO GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 196.017 y 226.673 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 de fecha 17 de febrero de 2016, expediente administrativo N° LAR-25-IA-15-0357, que certifico un ACCIDENTE DE TRABAJO en la entidad de trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente del 29% del ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ.
TERCERO INTERESADO: JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.590.614 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ARCOSAN BARQUISIMETO C.A, en fecha 25 de noviembre de 2016 en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 de fecha 17/02/ 2016, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-15-0357, que certifico un ACCIDENTE DE TRABAJO en la entidad de trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente del 29% del ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.590.614, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El 30 de noviembre de 2016, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, admitiendo la misma el 1-12-2016 conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al Tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.
El día 11 de agosto de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Revisado el expediente, en fecha 20/09/2017 se dejo constancia que faltaba practicar la notificación del tercero interesado JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.590.614, requiriendo información a la Unidad de Alguacilazgo.
Practicada su notificación el 6-10-2017, se fijó para el día 16 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m., la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem (folio 105).
El día 16 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y se dejó constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes (folios 106 al 108).
En fecha 24 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas (folios 134 y 135), y se apertura el lapso de Informes establecido en el art.85 ejusdem, recibiéndose los escritos presentados por el Ministerio Público (28-11-2017), por INPSASEL (01-12-2017), y la parte actora (01-12-2017.
El 7-12-2017 se apertura el lapso para dictar sentencia establecido en el articulo 86 ejusdem. El 6-02-2018 se prorroga dicho pronunciamiento por treinta (30) días hábiles conforme a lo establecido en el art.93 ejusdem.
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia, éste Tribunal competente para conocer la materia CONTENCIOSA LABORAL de conformidad con la Ssentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre 2010 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe lo hace de conformidad con los razonamientos siguientes:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, es la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IA-15-0357, que certifico un ACCIDENTE DE TRABAJO en la entidad de trabajo el día 22-05-2013 y una Discapacidad Parcial y Permanente del 29% del ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-14.590.614, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En dicho acto administrativo, INPSASEL certifica que de los resultados de la investigación del accidente sufrido por el trabajador en la empresa cuando se encontraba realizando sus labores de ayudante de almacén, una vez realizada la evaluación integral que incluye criterios técnicos y científicos, en base a la investigación del origen de la enfermedad, se determinó que el trabajador presento posterior al accidente: 1) Traumatismo en miembro inferior derecho y codo izquierdo, 2) Fractura y luxación del tercio distal de tibia derecha, 3) Fractura de maléolos tíbiales derechos, 4) Fractura de la cabeza de radio izquierdo, motivos por los cuales fue intervenido quirúrgicamente y le indicaron rehabilitación posterior a la cirugía.
Según el INPSASEL esta patología es “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, evidenciando los diagnósticos de ese servicio, conforme al criterio clínico y paraclínico aplicado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del 29% según Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, con limitación para realizar actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva y en sus grados iníciales, medios y finales del tobillo derecho, uso de fuerza física extrema con el miembro inferior derecho, caminar en terrenos con planos inclinado por tiempo prolongado, permanecer de cuclillas por tiempo prolongado, bajar y subir escaleras con carga y repetitivamente, correr, saltar, uso de fuerza física con el miembro superior izquierdo y movimientos de flexo-extensión repetitivos del codo izquierdo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La acción incoada va dirigida a solicitar la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 DE FECHA 17 de febrero de 2016 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-15-0357, que califico como ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-14.590.614 el 22-05-2013 y a su vez estableció que el mismo origino al trabajador un 29% de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por incurrir en los vicios siguientes: Falso Supuesto de Hecho, Inmotivación y Violación al Derecho de Defensa y Debido Proceso, conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
1. Falso Supuesto de Hecho:
Alega que INPSASEL menciona que el trabajador fue víctima de inobservancias del patrono, siendo incierto porque el mismo fue informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras el 24 de noviembre de 2011. El “Inspector” circunscribe unos hechos errados, dándole una categoría distinta a la contestación de la reclamación, desnaturizandolo y desconociendo lo expuesto por su representada durante todo el proceso. Que el “Inspector” no tomó en cuenta que fue la conducta consciente y negligente del propio trabajador la que ocasionó el accidente investigado, tal y como lo arrojó la misma investigación: que el trabajador quitó los obstáculos, es decir, quito la paleta con la cual tropezó y olvidó subir el portón que le brindaba apoyo, ocasionando el accidente, concluyendo erradamente la Administración que el accidente sufrido por el trabajador cumple con la definición “Accidente de Trabajo”, sin tomar en cuenta la realidad de las circunstancias que originaron los hechos investigados.
2. Inmotivación.
Argumenta que existe inmotivación porque el acto recurrido presenta ausencia total y absoluta de la expresión de los hechos acontecidos y ausencia de relación con las supuestas pero negadas causas que considero la Administración para declarar el accidente como de trabajo.
Que no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto, porque se destruyen entre sí al ser contrarios o contradictorios; el órgano administrativo sólo se supedita a mencionar que las causas inmediatas al accidente son caída de diferente nivel al tropezar las aberturas de la paleta de madera, inobservando que el trabajador si tenía conocimiento de las recomendaciones de seguridad comunicadas con anterioridad, sin realizar una relación “entre como los hechos que ocurrieron y dichas causas” (folio 143).
3. Violación del Derecho a la Defensa.
Delata el recurrente que incurre en este vicio porque el funcionario actuó con subjetividad, desvirtuó la notificación de riesgo y el adiestramiento, no contiene la expresión de la realidad como ocurrieron los hechos, impidiendo conocer las razones de hecho por las cuales se fundamento para tomar la decisión, impidió a su representada defenderse de un Acto cuya fundamentación desconoce.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
1. Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora ARCOSAN BARQUISIMETO C.A, se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
«Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas nuestras).
Se plantea entonces, a partir del citado criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, que el falso supuesto ocurre cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el art.19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, el acto impugnado se fundamentó en hechos falsos, como inobservancias del patrono, y no tomó en cuenta que fue la conducta consciente y negligente del propio trabajador la que ocasionó el accidente investigado.
Al respecto, de las pruebas promovidas por la ACTORA que constan en los folios 111 al 116 del presente expediente, (Análisis seguro de trabajo (A.S.T), acta de notificación de riesgos, ambas de fecha 24-11-2011) suscritos por el trabajador JOEL RODRIGUEZ, se aprecian como notificación de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador dos años antes del accidente. La Constancia de inducción e información preventiva de fecha 18-05-2015, no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos por ser posterior al accidente (22-05-2013). Ahora bien, de dichas pruebas no se evidencia que la actora haya capacitado debidamente al trabajador de los principios de prevención de dichos riesgos, que haya realizado una inducción de actividades para evitar poner en peligro su propia seguridad y la de terceros y de la dotación necesaria de los dispositivos de seguridad y protección requeridos para preservar su salud en el desempeño de la labor, ni que se haya constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, así como tampoco del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo en periodo previo al accidente.
De las pruebas promovidas por la DEMANDADA ( Declaración del Accidente de Trabajo de la actora de fecha 23-05-2017, Solicitud del trabajador de Investigación del Accidente de Trabajo de fecha 26-06-2014, orden de trabajo N° LAR-15-0392, Informe de investigación del accidente de fecha 20-08-2015 y 24-08-2015 en la sede de la actora, constatación del medio de trabajo que origino el accidente (folios 19 y 72 expediente administrativo ), constancia e informe médico del Dr. Richard Gómez, certificación medica CMO:012/16 de fecha 17-02-2016 suscrita por Dra. Yolanda Verratti, especialista de INPSASEL, notificación de la certificación medica de fecha 17-02-2016), suscritas por INPSASEL y la actora ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., se desprende la participación de la actora en el desarrollo de la investigación practicada para emitir la certificación de discapacidad, así como el incumplimiento de la actora de las normas de higiene y seguridad laboral, y las condiciones inseguras de la mezzanina de donde se produjo la caída, por lo que los hechos que fundamentaron el acto recurrido, considera quien decide fueron bien apreciados por INPSASEL al momento de certificar el accidente de trabajo.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora que los alegatos de la actora para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, consistente en hechos errados por parte del INPSASEL, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se establece.-
2. Vicio de Inmotivación.
Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Negritas de la Sala, subrayado nuestro).
Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
Llegado a este punto, y de acuerdo a las pruebas promovidas por la demandada antes referidas, considera quien decide que la certificación impugnada contiene los fundamentos de hecho necesarios para su validez y analizado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resultando forzoso para esta juzgadora declarar, la IMPROCEDENCIA del vicio de inmotivación alegado, Y así se establece.-
3. Vicio del Derecho a la Defensa.
Para resguardar la garantía del derecho de defensa establecida en el Artículo 49 Constitucional, debe verificarse la participación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo impugnado, así como el conocimiento de los hechos por los cuales se realiza la investigación, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, al alegarse un vicio de violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, debe demostrarse que la administración dicta un acto sin realizar un procedimiento previo para ello-investigación-, o se aplica un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido.
De la revisión del material probatorio consignado por las partes, se observa que cursa en autos insertos en CD tipo DVD contentivo de las documentales electrónicas del expediente administrativo antes referidas, donde cursan las actuaciones administrativas correspondientes a la investigación de accidente ocurrido al ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales se verifican actuaciones que involucran la participación de la entidad de trabajo en la investigación (declaración de accidente de trabajo de fecha 23/05/2017 (folios 1-2), solicitud de investigación de accidente de trabajo de fecha 26 de junio de 2014 (folios 3-4); orden de trabajo N° LAR-15-0392 (folio 7); informes de investigación de accidente de fecha 20/08/2015 y 24/08/2015 (folios 8 al 20 y 69-87), constatación del medio de trabajo que origino el accidente (folio 19 al 72), constancia e informe médico del Dr. Richard Gómez (folios 5-6), certificación médica CMO:012/16 de fecha 17/02/2016 de la Dra. Yolanda Verratti médico especialista en Salud Ocupacional de (INPSASEL) (folios 75 al 76), notificación de la certificación medica antes referida de fecha 17/02/2016 al trabajador y a la empresa (folios 77 al 78); así como su notificación practicada en fecha 30 de mayo de 2016, tal como se evidencia de los anexos consignados por la parte actora (folio 50), realizándose todo el procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces que se respeto el Derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes en todo el devenir del procedimiento administrativo impugnado, por lo que se declara SIN LUGAR el vicio de indefensión denunciado. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada, al quedar evidenciado que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a derecho así como la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-15-0357, a favor del ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-14.590.614, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL N° 012/16 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-15-0357, que declara el ACCIDENTE DE TRABAJO y EL 29% de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-14.590.614 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA JUEZA
ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA
AFR/JMMS
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