PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes 30 de Abril del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000215

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ESCALONA, JORGE RODRIGUEZ y ALBERTO YAGUAS, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.013, 90.085 y 79.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMENICO VEVILAGUA, representante y propietario de la HACIENDA MONTE OLOROSO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23/03/2018 (folio 60), contra la sentencia de fecha 22/03/2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 53-59), por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal).

Mediante auto de fecha 16/04/2018, este Juzgado dio por recibido el presente recurso, signado con el Nro. KP02-R-2018-000215, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día23/04/2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE manifestó, que ejerció el presente recurso de apelación por no estar de acuerdo con los términos utilizados por la A-quo, para el cálculo de la antigüedad adeudada al actor. Que el cálculo realizado en la sentencia no coincide con los realizados por él en el libelo de la demanda, ya que el trabajador tiene 20 años y 4 meses de servicios y solo se le otorgaron 600 días en total de la antigüedad en la sentencia de Admisión de los Hechos.
Aseguró, que la A-quo incurre en la falsa aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al calcular la antigüedad solamente por el literal “c” del referido artículo.

Por último, solicitó a este Juzgado que se realice nuevamente el cálculo de la antigüedad de su representado, en base a los literal “a, b y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para así verificar cual es el cálculo que mas favorece al trabajador, para finalmente ordenar su pago.

III

DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 02/08/2017 el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ, demandó por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano DOMENICO VENILAGUA representante y propietario de la HACIENDA MONTE OLOROSO, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la dio por recibida, la admitió y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano DOMENICO VENILAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

En fecha 28/02/2018, oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se evidencia que solo compareció el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ, actor en este asunto. En consecuencia, visto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna, la Juez A-quo declaró la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS y reservándose un lapso de cinco (05) días para publicar el extenso del fallo.

Una vez vencido el lapso para sentenciar, en fecha 22/03/2018 la Juez A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, escuchándose en AMBOS EFECTOS y remitiéndose el asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Seguidamente, el día 16/04/2018 esta Alzada dio por recibido este asunto y celebró audiencia de apelación el día 23/04/2018, dictándose el Dispositivo y reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar el extenso del fallo.

Estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora pasa a decidir en base a los siguientes términos:
IV

MOTIVA

En lo que respecta a la FALSA APLICACIÓN del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, alegado por la parte actora recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo INAPLICÓ el literales a, b, c y d del referido artículo, que establece la obligación del Juez de realizar los dos cálculos de la Antigüedad establecidos en la ley, y cancelar al trabajador en base al monto que resulte más favorable para él.

En primer lugar, resulta importante para quien decida traer a colación el Articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se estableció en relación a las Garantías y Cálculos de Prestaciones Sociales lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causase calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada que por razones inexplicables la Juez A-quo, utilizó solamente el cálculo de las Prestaciones Sociales establecido en el literal “c” del mencionado Artículo, otorgando solamente 600 días de Antigüedad sin incluir los cuatro (04) meses de días adicionales que le corresponden al trabajador, ya que la relación laboral inició el 17/03/1997 hasta el 02/07/2017 (20 años y más de 3 meses de Antigüedad), condenando el pago de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.010.000,00), siendo esta una cantidad inferior a lo solicitado en el libelo de la demanda.

Se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ demandó el pago de DIEZ MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 10.061.750,00), equivalentes a mil doscientos cinco días (1.205) por concepto de Antigüedad, multiplicados por el Salario Integral alegado por el actor de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.350,00) y solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Asimismo demandó, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 906.750,00) por concepto de Vacaciones, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 906.750,00) por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.560.000,00) por concepto de Utilidades y SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 621.738,50) por Bono de Alimentación.

Seguidamente, se evidencia que la Juez A-quo en la sentencia recurrida, declaró la ADMISION DE LOS HECHOS del ciudadano DOMENICO VEVILAGUA y estableció como cierto la existencia de una RELACION LABORAL entre el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ (demandante) desempeñando el cargo de OBRERO AGRICULTOR y el ciudadano DOMENICO VEVILAGUA (demandado), con fecha de inicio del 17/03/1997 hasta el día 02/07/2017, con un último salario diario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.250,00) y un último salario integral de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.350,00), con un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.

Asimismo, la A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó el pago de todos los conceptos tal cual fueron solicitados en el libelo, con excepción de la Prestación de Antigüedad, ya que estableció erróneamente que el régimen aplicable para este caso es el de los “Trabajadores Residenciales” y que le correspondía al trabajador –a su entender- 600 días por concepto de Antigüedad, por 20 años y casi 4 meses de servicio, calculados a treinta (30) días por cada año de servicio, lo que totalizó con la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.010.000,00) a pagar por Antigüedad, calculados solamente por el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Revisadas las actas procesales, resulta evidente para esta Alzada, que el Tribunal A-quo de manera inexcusable confunde la faena desempeñada por el actor, sufrientemente manifestada y explicada en el libelo al asegurar que cumplió con actividades de colocación de sistemas de riego, siembra, fumigación, arrancado de monte y recolección del fruto como OBRERO AGRICOLA con la faena de un trabajador residencial, el cual está identificado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como aquellos que prestan servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeros, lavanderos, planchadores y otros oficios de esta mismo índole, no siendo el caso de las tareas desempañadas por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ actor en este asunto.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 357 de fecha 14/04/2016 (Caso YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ vs MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.), ha favorecido al trabajador en el cálculo de las Prestaciones por Antigüedad, estableciendo lo siguiente:
…En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala)

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Teniendo en cuenta, el criterio jurisprudencial transcrito, precisa la Sala, el Tribunal de Juicio, realizó las operaciones que describen los literales del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, determinando cuál es el monto más favorable al trabajador por concepto de antigüedad, ajustando su actuación a la interpretación que sobre esta norma, ha realizado este alto Tribunal y con base a ello, estableció la condenatoria del concepto peticionado, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se establece. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, por todas las anteriores consideraciones y una vez verificado la falsa aplicación del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la Juez A-quo, esta Alzada procede a realizar los cálculos de la Prestación por Antigüedad que le corresponden al ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ actor en la presente causa, por la prestación de servicios al ciudadano DOMENICO VEVILAGUA, representante y propietario de la HACIENDA MONTE OLOROSO desempeñándose como OBRERO AGRICOLA, de conformidad con los literales “a y b” y “c” del referido Artículo, y una vez verificado el monto que más le favorezca, condenar su pago así como el de los intereses correspondientes por Antigüedad, de acuerdo al monto de los salarios referidos en el libelo de demanda.

Sin embargo se observa que el actor solo alego el monto del último salario de julio 2017 (Bs. 3.250,00 diarios / Bs.97.500, 00 mensual) y nada estableció de los años anteriores, por lo que esta alzada infiere que el salario devengado durante toda la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los cuales realizara el cálculo se seguidas:


1.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD conforme los literales “a y b” articulo 142 lottt por un total de Bs. 407.316,21:


- Desde 1997 hasta 2008, antes de la Reconversión Monetaria (ver ANEXO N° 01).
-
- Desde 2009 hasta 2017, después de la Reconversión Monetaria hasta finalizar la relación laboral (ver ANEXO N° 02).


2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs 1.800.007,23.

- Desde el año 1997 hasta el año 2008, antes de la Reconversión Monetaria (ver ANEXO N° 03).

- Desde el año 1997 hasta el año 2008, después de la Reconversión Monetaria (ver ANEXO N° 04).


3.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD de conformidad con literal “c” artículo 142 LOTTT: 20 años x 30 días x Bs. 8.350,00 = Bs. 5.010.000,00.

De lo anterior se evidencia que al calcularse la Antigüedad por los literales “A y B” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta un total de Bs. 407.316,21; igualmente, al calcular los Intereses por Prestación de Antigüedad resulta un total de Bs. 1.800.007,23. Una vez sumadas ambos montos provenientes de los cálculos antes descritos tenemos un total por Antigüedad de Bs. 2.207.323,44. Asimismo, denota esta Alzada que al calcular la Antigüedad por el Literal “C” del Artículo mencionado, el cual se hace en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculados al último salario, resulta un total de Bs. 5.010.000,00.

De lo anterior es evidente, que el cálculo de Prestaciones por Antigüedad en base al literal “C” del Articulo 142 de la LOTTT, resulta más beneficioso para el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ actor en la presente demanda. En consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.010.000,00) por concepto de Antigüedad, en base al cálculo anteriormente descrito. Así se decide.-

ANEXOS 1, 2, 3 Y 4:
ANEXO N° 1











































ANEXO N° 2





























































ANEXO N° 3





























































ANEXO N° 4





























































Del mismo modo, esta Alzada condena de oficio al pago de la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA y de los INTERESES MORATORIOS de la cantidad anteriormente condenada, conforme al Artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art.142 literal f de la LOTTT y reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que las prestaciones sociales son créditos laborales y deudas de valor de exigibilidad inmediata, en base a los siguientes términos:

INTERESES MORATORIOS
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas deben calcularse conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 José Surita vs Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante experticia complementaria del fallo, para el caso de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/07/2017) hasta el pago efectivo si lo hubiere, en caso contrario se realizará hasta la fecha de presentación de la estimación definitiva. En el caso de los otros conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación) se calcularan desde la notificación de la demanda (16/11/2017), sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización. Así se decide.-
INDEXACIÓN JUDICIAL
La indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por Antigüedad (Bs. 5.0100.000), Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 1.813.500), Utilidades (Bs. 1.560.000) y Bono de Alimentación (Bs. 621.738,50) deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación (16/11/2017) hasta el pago efectivo si lo hubiere, en caso contrario se realizará hasta la fecha de presentación del informe; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido. Así se decide.-
V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y contra la sentencia de fecha 22/03/2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Abril del 20108. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.





LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO




LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MAOC