REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO TP11-R-2017-000024
PARTE ACCIONANTE: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS Y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V-9.326.576 Y V-7.274.467, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO Y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NOS. 248.963 Y 228.545, RESPECTIVAMENTE.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NOS. 070-2016-068 Y 070-2016-069, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2016, CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES NOS. 070-2016-01-00013 Y 070-2016-01-00014.
APELACIÓN: DE LA SENTENCIA DICTADA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ABG. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO contra la decisión de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado, por la negativa de resolver el fondo del asunto, y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal Superior del Trabajo recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, constatándose que vencieron éstos el día 26 de febrero de 2018.
Ahora bien cabe destacar que en fecha 10 de agosto de 2017 la parte accionante presentó escrito de fundamentación aun cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, presentándola de esta manera de forma anticipada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
El 28 de septiembre de 2016, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº. 248.963, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, contra las providencias administrativas Nros. 070-2016-068 y 070-2016-069 de fecha 03 de mayo de 2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera.
Por distribución del Sistema Juris 2000 del 29 de septiembre de 2016, es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando la subsanación en fecha 04 de octubre de 2016 siendo admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2016, decidiendo en el mismo acto sin lugar el amparo cautelar solicitado y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, librándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, al Procurador General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público, requiriendo del órgano administrativo del trabajo, que enviara los expedientes administrativos Nros 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-000014.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de marzo 2017, fijó la Audiencia para el 06 de abril de 2017, compareciendo la parte accionante LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, asistido por su apoderado judicial Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, quien a su vez es apoderado judicial del codemandante AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo concede en Valera, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos :
“Nuestros representados fueron contratados por la alcaldía del Municipio la Ceiba como obreros electricistas, uno ingresado en fecha enero del 2011 y el otro el 01-2013 con un horario de 8:00 am a 4:00 pm, ahora bien ciudadana jueza fueron despedidos injustificadamente el 11-01-2016, despido éste irrito por lo que acuden a la Inspectoria del Trabajo ya que los mismos gozaban de inmovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, se realizaron todos los procedimientos, sin embargo, la alcaldía alegó que no fueron despedidos injustificadamente y promueven unas irritas pruebas donde nombran a los accionantes de autos como personal de confianza y de libre remoción, dicho nombramiento no cumple con los estatutos de la función pública, pues su cargo permaneció igual, con el mismo salario y ejerciendo las mismas labores de obrero mas no de funcionarios, en todas las documentales que promovimos se puede ver que mis representados eran obreros de la administración pública, estas condiciones arbitrarias solo las realizaron para condicionar el cargo, vulnerando de esta manera los derechos de los trabajadores, además de esto, mas nos impacto, la declaración de la Inspectoría que se declara incompetente, desprotegiendo y desamparando los derechos de los trabajadores en su condición de obreros, impidiendo la entrada la alcaldía a estos trabajadores, el primero vicio que invocó es la violación del debido proceso y a la defensa establecidos en la norma constitucional en sus artículos 26, 79 y 257, el segundo vicio el fraude procesal, ya que el Inspector desconoce la normativa laboral de los trabajadores obreros que laboran para la administración pública, esta violación al debido proceso y a la defensa es suficiente para declarar con lugar la presente nulidad y nula dicha providencia, en base a ello, quiero hacer referencia a la sentencia de la Sala Político administrativa Nº 01-096, en consecuencia solicitamos se declare con lugar la demanda de nulidad, se ordene el reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios caídos ya que son obreros de la administración pública y no funcionarios”
Igualmente se deja constancia que la parte demandada y el tercero interesado no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de abril de 2017 la parte accionante presentó informes donde solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido, que se ordene a la Alcaldía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y asimismo el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones y que las pruebas ratificadas e la oportunidad legal correspondiente sean plenamente valoradas
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por las Providencias Administrativas Nros. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, correspondiente a los expedientes Nros. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoado por los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, en las que se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche de los ciudadanos mencionados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
Indicó la Primera Instancia que en el caso subjudice lo siguiente:
“Constata quien juzga, del escrito de subsanación contentivo del Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante, es común en las dos Providencias Administrativas impugnadas, indicar que hubo violación a la Tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte del órgano Administrativo, para lo cual se quiere reiterar a la parte accionante que la Tutela Judicial efectiva, está referida a las actuaciones de los órganos judiciales y no a la actuación de los órganos administrativos, es decir existe Tutela judicial efectiva cuando se obtiene el pronunciamiento judicial en el tiempo oportuno, ejemplo de ello, cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la Admisión de una demanda dentro del lapso establecido en la Ley, pero la Tutela Judicial efectiva no es aplicable a las actuaciones de los órganos administrativos, así lo señala la sentencia Nª 227 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13/02/2003, en la que se sostuvo lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (remarcado del Tribunal)
Por lo que en sintonía con dicho criterio, se desecha el alegato de la parte accionante al aseverar que con las Providencias Administrativas impugnadas, se produce una vulneración abierta y fragante de sus Derechos Constitucionales y Legales al derecho a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, porque como ya se explicó, solo aplica para los pronunciamientos en sede judicial. Así se establece.
Otra de las denuncias realizadas en ambas providencias, y que se constata se colocan en el Libelo de Demanda, antes de los Vicios denunciados al Acto Administrativo, es la relativa a:
-La violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso en virtud igualmente de la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, y sobre este particular quiere esta juzgadora hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativo de nuestro Mas Alto Tribunal en fecha: 28-10-2014, Caso: PROSEGUROS, S.A., Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, en la que se sostuvo lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
De la mencionada decisión la cuál comparte plenamente quien aquí decide, se verifica que para que se patentice la violación al Derecho a la Defensa, tiene que haber un menoscabo en el Derecho a ser oído, al acceso al expediente, así como la imposibilidad de presentar pruebas para su defensa, o que no fue informado sobre los recursos pertinentes que pueden ser ejercidos contra la decisión que se dicta; en tal sentido se verifica de las actas procesales que la parte accionante les fue recibido en sede administrativa, la solicitud de Reenganche y Restitución a su puesto de trabajo, en fecha: 12-01-2016, tal como se evidencia a los folios 22 y 23 de este expediente, en el Auto de admisión de dicha solicitud en fecha:13-01-2016 se ordenó el Reenganche de los Trabajadores hoy accionantes tal como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente; se efectúo el traslado a la Entidad de Trabajo y al ser controvertida la condición de los Trabajadores al ser rechazada la inamovilidad, se aperturò el lapso probatorio de dicho procedimiento, tal como se evidencia a los folios 53 y 54 de este expediente; a los folios 55 al 58 de este expediente se evidencia en copias, los escritos de pruebas presentados en sede administrativa por los hoy accionantes en nulidad, y de los folios 24 al 29 del expediente cursan en copia certificadas las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068, hoy impugnadas, en las que el juzgador administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de las solicitudes planteadas e informa a la parte el Recurso de Nulidad que puede intentar contra dicha decisión, constatando esta juzgadora que aunque no fue delatado por los accionantes, se observa que en dicha información no precisa el juzgador administrativo a cuál Tribunal tiene que dirigirse, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cuál señala:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuáles deba interponerse” (remarcado de este Tribunal)
Observando igualmente que el lapso que señala en las Providencias Administrativas denunciadas, es de Seis (6) meses, fundamentado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cuál no es adecuado, por cuánto el aplicable es el artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece un lapso de Ciento Ochenta días (180), razón por la cuál se constata que aunque los trabajadores acudieron a la sede administrativa, se les tramitó su solicitud, promovieron pruebas, hubo un pronunciamiento en sede administrativa; en los hechos relativos a la indicación de los recursos que tenían sobre la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo, existe violación al Derecho a la Defensa de la parte accionante en ambos actos administrativos, por no indicar lo establecido en la norma señalada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de señalar el lapso de 180 días contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el Recurso pertinente, y se reitera no fue denunciado por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se establece.
Igualmente señala la parte accionante que “las Providencias Administrativas Nos. Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068, violaron los procedimientos legales establecidos, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”: En este sentido, es oportuno mencionar el contenido de dicha norma:
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
En decisión de fecha 19-09-2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Sala ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006).”
De la decisión transcrita se infiere que, frente a la denuncia del Vicio de Prescindencia del procedimiento, para que se verifique dicha violación, no basta que se viole una fase del procedimiento, sino que tiene que haber ausencia absoluta del procedimiento legal establecido o una fase que sea esencial al mismo. En el presente caso constata esta juzgadora que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras establecido para los casos de Despido, se encuentra regulado en el artículo 425 el cuál contiene 9 ordinales donde se especifica todo el procedimiento a seguir, en caso de haber sido despedido un trabajador amparado de inamovilidad; y de las actas procesales se verifica en los folios 22 y 23 del expediente, la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores accionante hoy en nulidad; de los folios 51 y 52 de este expediente, copias simples de auto de orden de reenganche declarado por la inspectoría del trabajo en fecha 13-01-2016; de los folios 53 y 54 de este expediente cursa copia simple de Acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 17-02-2016; a los folios 55 al 58 de este expediente se constata en copias simples de de escrito de promoción de pruebas consignado por la Procuradora del Trabajo en fecha 19-02-2016; a los folios 59 y 60 de este expediente, se verifica el Auto dictado por el Órgano Administrativo en cada uno de los expediente de los Trabajadores hoy accionantes en la que declara Terminada la Fase de Sustanciación del procedimiento Administrativo; y en los folios 24 al 32 de este expediente se verifica en copia certificada los Actos administrativos hoy impugnados y la notificación realizada a los trabajadores, de tal manera, que no se evidencia que se haya violado ninguna fase del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, ni que se haya omitido el procedimiento establecido en la mencionada Ley, el hecho de haber emitido una decisión contraria a lo solicitado por los trabajadores accionantes en nulidad, no implica que haya habido omisión del procedimiento, porque como ya se verificó de las pruebas presentadas por los trabajadores, el proceso mantuvo su curso normal hasta concluir con una decisión, razón por la cuál se desecha el alegato planteado. Así se establece.
También indicó la parte accionante que:”…los actos recurridos Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068 se encuentran viciados de nulidad por Inmotivación al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por nuestro representado”, igualmente constata esta juzgadora que posteriormente a esta delación en ambas Providencias también denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por lo que es preciso, hacer mención de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivación lo siguiente:
“… Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.”
Y la decisión N° 00189 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, de fecha 7 de febrero de 2007, en la cuál señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el Vicio de Falso Supuesto como el de Inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”
En tal sentido, y acogiendo ambos criterios, es forzoso establecer que es contradictorio en el presente caso, indicar que existe Inmotivación en las Providencias Administrativas impugnadas y a la vez establecer que existen Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por cuánto quiere decir que si efectivamente se constata el Falso Supuesto, las Providencias Administrativas denunciadas como nulas, si tuvieron fundamentación, por lo cuál se desecha el alegato de la parte accionante del Vicio de Inmotivación. Así se establece.
Señala igualmente la parte accionante que en ambas providencias:”… la Inspectoria del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de OBRERO de nuestro representado, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTT, de igual manera desconoce su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inmovilidad Laboral decretada por el Presidente de La República y por si fuera poco desconoce los modos de terminación o culminación de relación laboral de los trabajadores OBREROS amparados por la inmovilidad laboral previsto en el articulo 422 de la LOTT…” y por la misma razón denuncia que los actos administrativos están viciados de ilegalidad del acto, quebrantando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento.
Es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
Del mencionado criterio jurisprudencial se infiere que el Falso Supuesto de Derecho está referido a la errónea interpretación de una norma, cuando aplica al caso una norma que no es. La parte accionante fundamenta el mencionado Vicio, dentro de las providencias Administrativas impugnadas alegando que el Inspector del Trabajo desconoció la condición de Obrero de los trabajadores hoy accionante y quebrantó el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece:
“Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordado en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….
Omissis…
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…. (Remarcado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora, en las actas procesales, que las Providencias Administrativas Nª 070-2016-069 y N° 070-2016-068, cursante de los folios 24 al 30 del expediente, que el ente administrativo en la Relación de Hecho y de Derecho de ambos actos administrativos, específicamente al folio 25 Vto. y al folio 28 Vto., estableció lo siguiente:
“PRIMERO: la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA, el día 11-01-2016, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 10 de Diciembre de 2015.
SEGUNDO: Que en el acto de ejecución en fecha 17/02/2016 la representación patronal alegó que el trabajador de confianza de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Esta Despacho, estima conveniente analizar sobre la competencia o no para conocer del presente caso, quien lo hace de oficio de la siguiente manera:
Al respecto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”. Así mismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Los Funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, la convención colectiva y a la huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuáles diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionaria.
Por otra parte, el Dictamen Nº 17 del año 2004, señala: “Los Funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialísima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no le es aplicable a éstos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que protege a aquellos trabajadores que están ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente no obstante, en opinión de esta Consultaría Jurídica(…) en caso que el funcionario público de carrera estime que le ha sido lesionados sus derechos deberá acudir ante los Tribunales competentes en lo contenciosos Administrativo Funcionarial”
Ahora bien, una vez analizado como fue, en el caso de autos, se trata de una trabajador que presta servicios para la administración Pública, quien ejerce el cargo de Electricista mediante designación por Resolución Administrativa, aunado al hecho de que dicha prestación de servicio lo hace para un ente de la Administración Pública descentralizada, excluido de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, en su artículo 1ª por lo que quien aquí providencia considera que esta Inspectoria del trabajo, es incompetente para conocer de la presente causa por tal motivo le corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contenciosos Administrativo Funcionarial conocer de la presente controversia de conformidad con los artículos y dictámenes supra citado. ASI SE ESTABLECE.”
De lo transcrito se evidencia que el juzgador administrativo, arriba a unas conclusiones, tal como se constata en lo expuesto en el numeral Segundo de las Relaciones de Hecho y Derecho de los actos administrativos impugnados, sin realizar valoración alguna a los elementos probatorios que deben cursar en las actas del expediente administrativo, como se constata dentro de la redacción de las Providencias Administrativas en la Relación de la Causa, describiendo que de los folios 13 al 14 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y de los folios 15 al 21 el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, y que al folio 22 cursa auto de fecha 22 de Febrero de 2016 mediante la cuál se admiten las pruebas presentadas por las partes, todo ello de la misma forma, dentro del Procedimiento de ambos Actos Administrativos Nª 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, verificándose que en ningún momento existe análisis alguno de las actas que cursan dentro del expediente administrativo sino que fundamentó su motivación en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Dictamen Nª 17 del año 2004 sin mencionar de cuál órgano, y luego concluye que los trabajadores prestan sus servicios para la Administración Pública descentralizada, quienes ejercen el cargo de Electricista mediante designación por Resolución, por lo que se encuentran excluido de la protección del Decreto Presidencial de inamovilidad en ambos actos administrativos.
Es oportuno destacar que al momento de decidir el juzgador administrativo, en las Providencias Administrativas, no se requiere la exhaustividad que deben tener las sentencias en sede judicial, sin embargo al ser actos cuasi jurisdiccionales es importante que el sentenciador administrativo realice un análisis y apreciación global de todo lo aportado por las partes.
Respecto al Vicio del Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar) aclaró que:
“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”.
De este criterio jurisprudencial se infiere que el Vicio de Silencio de pruebas de los actos administrativos, se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas, en el presente caso, el juzgador administrativo, basó su decisión en la aplicación de la norma constitucional del artículo 144, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función pública y en un Dictamen del año 2004, concluyendo que son funcionarios de carrera, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa, sin establecer de que manera llegó a dicha conclusión, siendo evidentemente contradictoria, ya que por una parte sostiene que los accionantes son Funcionarios de Carrera y por otra sostiene que su designación es por Resolución Administrativa, lo que conlleva a declararlos de Libre Nombramiento y Remoción, con lo cuál aplica erradamente normas constitucionales y legales incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y le da una interpretación errada a los hechos incurriendo en Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.
Del material probatorio consignado, se verifica la existencia de prueba documental consistente en la Liquidación de prestaciones Sociales en original emanada de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha: 17-02-2016, marcada con la letra “G” cursante al folio 37 del expediente, a nombre del ciudadano: UZCATEGUI AREVALO, con fecha de ingreso: 01-01-2011, y donde indica claramente tiempo de Servicio hasta la fecha: 5 años 0 meses 10 dias, cargo: OBRERO MUNICIPAL, la cuál está suscrita por la Directora de Administración de Personal y sellada con el sello de la Alcaldía; igualmente se evidencia el recibo de pago marcado con la letra “K”, cursante al folio 43 del expediente a nombre del ciudadano: UZCATEGUI AREVALO, en el cual indica la fecha de ingreso: 01-01-2011, así mismo se observa la Resolución presentada
y que cursa marcada con la letra “M” en los folios 47 y 48 del expediente, en la que designa a partir del 02-01-2013 al ciudadano: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.326.576, en el cargo de Electricista de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y en la Providencia Administrativa denunciada se estableció que el Trabajador: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, era “funcionario de carrera”, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los Funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…” (remarcado del Tribunal)
No consta en actas procesales ningún elemento probatorio que permita demostrar a esta juzgadora, el hecho de ser funcionario de carrera el trabajador AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, no consta en actas procesales que haya ganado concurso y haber obtenido nombramiento, muy por el contrario, la Resolución en la que lo designan como ELECTRICISTA, en los 2 últimos considerados establece:
“Tomando en cuenta la situación del país, donde se ven involucrados saboteos, desastres temporales que tiene que ver con el suministro eléctrico, que hacen necesario trabajar con personas de exclusiva confianza, para mantener un equilibrio en el desarrollo de las políticas eléctricas establecidas por el Ejecutivo Municipal.
Que corresponde al Alcalde como autoridad del ente Administrativo Municipal ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter tendrá la facultad de nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Alcaldía libremente de sus cargos de acuerdo a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De manera que desconoce esta juzgadora, cuáles fueron las pruebas que llevaron a la convicción del sentenciador administrativo para determinar que el mencionado trabajador era Funcionario de Carrera, pues no basta con solo mencionar los artículos de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que debe aplicar las normas a los hechos planteados, constatando que obvió la aplicación del parágrafo único, ordinal 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial del 06-09-2002, que establece lo siguiente:
Artículo 1 La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y
desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. “ (remarcado del Tribunal)
De la mencionada norma, se verifica la exclusión expresa que realiza el mencionado texto legal a los Obreros y Obreras al servicio de la administración Pública; así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo señala la parte accionante, que el juzgador administrativo violentó la aplicación de esta última norma, siendo que la misma, expresamente establece que los Obreros al servicio de la Administración Pública Municipal, están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
También es oportuno señalar que el acto Administrativo impugnado, establece lo siguiente:
“Ahora bien, una vez analizado como fue, en el caso de autos, se trata de una trabajador que presta servicios para la administración Pública, quien ejerce el cargo de Electricista mediante designación por Resolución Administrativa, aunado al hecho de que dicha prestación de servicio lo hace para un ente de la Administración Pública descentralizada, excluido de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, en su artículo 1ª por lo que quien aquí providencia considera que esta Inspectoria del trabajo, es incompetente para conocer de la presente causa…” (Remarcado del tribunal)
Verificando quien aquí juzga, el contenido del artículo 1 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, que establece:
“Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Con lo cuál se demuestra que no es cierto lo afirmado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, que el Trabajador hoy accionante se encuentre excluido de la protección de la Inamovilidad basado en el artículo mencionado del Decreto Nª 2.158.De igual forma, se constata en la Providencia Administrativa N° 070-2016-068, relativa al trabajador: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, del material probatorio consignado, se verifica la existencia de prueba documental consistente en la Liquidación de prestaciones Sociales en original emanada de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y de fecha: 17-02-2016, marcada con la letra “G1” cursante al folio 38 del expediente, a nombre del ciudadano: GODOY PERDOMO LUIS E. con fecha de ingreso: 08-02-2013, y donde indica claramente tiempo de Servicio hasta la fecha: 2 años 11 meses 3 días, cargo: OBRERO MUNICIPAL, la cuál está suscrita por la Directora de Administración de Personal y sellada con el sello de la Alcaldía; “K1 cursantes a los folios 43 y 44 del expediente y a nombre del ciudadano: GODOY LUIS con fecha de ingreso: 17-02-2013; igualmente se evidencia de la Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Administración de Personal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio la Ceiba, con fecha: 16-04-2013, marcado con la letra “j”, cursante al folio 41 del expediente a nombre del ciudadano: GODOY PERDOMO LUIS ENRIQUE, da constancia que labora para el mencionado organismo desde: 08-02-2013, desempeñándose como ELECTRICISTA, así mismo se observa la Resolución presentada y que cursa marcada con la letra “M1” en los folios 49 y 50 del expediente, en la que designa a partir del 02-01-2014 al ciudadano: LUIS GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.467, en el cargo de ELECTRICISTA de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, lo cuál es una contradicción por cuánto ya se encontraba desempeñando tales labores según la Constancia expedida por la propia Alcaldía y en la Providencia Administrativa denunciada se estableció que el Trabajador: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, era “funcionario de carrera”, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa, dando por reproducidos todos los fundamentos de derecho que ya se expusieron para el anterior Acto Administrativo, todo lo cuál hace constatar en ambas Providencias Administrativas denunciadas, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegados por la parte accionante. Así se establece.
Ahora bien, la parte accionante solicita adicionalmente a la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo que “se ordene a la Alcaldía del municipio la Ceiba del Estado Trujillo el Reenganche inmediato de nuestros representados a sus puestos de trabajo y así mismo el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones de carácter económico laboral y social no pagados desde el momento de su irrito despido hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial”, lo que supone que la petición del accionante es que se produzca una decisión sobre el fondo de la controversia planteada en sede administrativa.
En relación a este planteamiento, de decidir sobre el fondo del asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del año 2007 Caso: María Isidora Benítez Elizondo, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) estableció lo siguiente.
“De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, así como de las declaraciones referidas supra, no se desprende que el Instituto Nacional del Menor (INAM) previo a la Providencia Administrativa Número 062 de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la Presidenta de dicho Instituto, haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana María Isidora Benítez Elizondo de participar en el mismo, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera esta Corte oportuno indicar que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.“ (Remarcado de este Tribunal)
De la mencionada decisión se desprende el criterio, el cuál comparte plenamente esta juzgadora y que ha aplicado en numerosos casos, a los fines de otorgar una plena Tutela Judicial, de poder entrar a conocer la materia de fondo del acto administrativo, sin embargo, no es posible en todos los casos.
En el presente caso, de las actas procesales se constató que se ventiló todo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en sede administrativa, y en el momento de decidir el Inspector del Trabajo se declara INCOMPETENTE sin analizar las pruebas que deben constar en el expediente administrativo, de manera tal que, el procedimiento existe en la Ley y le corresponde al Inspector del Trabajo en aplicación al artículo 509 ordinal 1 ejusdem el emitir el acto Administrativo, en virtud de haberse constatado su Competencia, y aunado a ello tal y como lo sostiene la decisión a la cuál se hace referencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “..el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas,” en el presente caso, no se encuentra en las actas el expediente administrativo completo llevado en sede administrativa de los Dos (02) trabajadores accionantes, sólo consta parte de lo aportado por los accionantes, en consecuencia, no puede invadir la esfera administrativa esta juzgadora con sólo el material probatorio aportado por los accionantes, aún habiendo oficiado a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que remitiera tales actuaciones, sin que conste la remisión de lo solicitado, e igualmente se le señaló al Apoderado Judicial de los accionantes en la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la mencionada Audiencia, la necesidad de contar con el expediente administrativo, y el exhorto realizado para gestionara ante la sede administrativa el envío de las copias requeridas, sin que tampoco conste en actas aporte de dicho recaudos, con excepción de los actos administrativos impugnados, su notificación, las actas de traslado, los escritos de promoción de pruebas de los accionantes en nulidad, y las copias de los autos por los cuáles el órgano administrativo da por terminada la fase de Sustanciación; se verifica igualmente, que en el texto de las Providencias Administrativas se establece en la Relación de la Causa que la parte demandada en sede Administrativa promovió unas pruebas en ambos procedimientos, desconociendo esta juzgadora cuáles pruebas fueron ofertadas y aunado a ello debe advertirse que la entidad de Trabajo: Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, es un ente de la Administración pública Descentralizada que tiene unos privilegios y prerrogativas procesales, de tal forma que es imposible para quién aquí juzga entrar a conocer del fondo del asunto con lo que existe en actas procesales, pues de hacerlo incurriría en una desigualdad procesal, contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado Democrático de Derecho y de Justicia cuyos pilares fundamentales es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
Es oportuno igualmente recordar, el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.” (Remarcado de este Tribunal)
En tal sentido, y en sintonía con la mencionada decisión, en cuanto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; de tal manera que le corresponde al juzgador administrativo, como conocedor del Derecho que es, al haber anulado el acto administrativo el órgano jurisdiccional, queda intacto el acto anterior, conservando plenos efectos el proceso en la fase en que se encuentre y le corresponde a las partes interesadas, una vez notificado el Inspector del Trabajo del acto jurisdiccional, diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspector del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso, habida cuenta que al haberse anulado la Providencia Administrativa Nª 070-2016-068, el auto de fecha: 07-06-2016, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva, igualmente en el caso de la Providencia Administrativa Nª 070-2016-069, el auto de fecha: 03-03-2015, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva razón por la cuál le corresponde al juzgador administrativo habida cuenta que es COMPETENTE, pronunciarse con Providencias Administrativas que resuelvan el fondo del asunto. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose verificado uno de los Vicios denunciados en los actos Administrativos impugnados, este Tribunal declara: CON LUGAR la Nulidad de las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014 respectivamente. Así se decide.
En fecha 19 de julio de 2017 el Ministerio publico presentó escrito de informes donde solicita se declare con lugar la nulidad intentada.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, presentó escrito de apelación en un (1) folio útil, sin señalar los fundamentos de la misma donde expuso: “… estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dado a que la sentencia fue publicada después de los treinta (30) días que otorga el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir fue diferido el pronunciamiento del fallo, más no fue notificado formalmente a esta parte actora, conforme la ordena el citado artículo 86, sumado a esta eventualidad legal, se encuentra el notorio acontecimiento político del día de ayer (Jueves 20-07-2017) que imposibilitó el libre tránsito de las personas y vehículos en todo el territorio nacional, lo cual ambas justificación nos brida la oportunidad legal para interponer en esta fecha, como en efecto lo hacemos el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión de fecha 13-07-2017 por la negativa del distinguido Juzgado de resolver el fondo del asunto ”
En fecha 25 de julio de 2017 el Tribunal Segundo de Juicio procede a aclarar que no se había comenzado a correr el lapso de apelación de la decisión, en este sentido había ejercido el mismo de forma anticipada.
Y en fecha 10 de agosto de 2017, procede la parte actora a presentar escrito de fundamentación de la apelación, donde plantea lo siguiente:
“…como se observa claramente en la recurrida sentencia, El Juzgado Segundo de Juicio declara injustamente su NEGATIVA de Resolver el Fondo de la Controversia, dicho lo cual era una de las peticiones suplicadas con mayor fervor por nuestros representados, dada la clara, manifiesta y probada posición parcializada del inspector del trabajo de sacrificar la justicia y favorecer a la parte patronal premiándole la arbitrariedad cometida en este asunto administrativo impugnado. Así pues, que la decisión que dicta el Tribunal A-quo es la siguiente:
“… omissis… “
Ahora bien, decretada la Denegación de Justicia de Resolver al Fondo del Asunto y en los términos antes transcritos, Denunciamos con fundamento en los artículos 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida Decisión Vulnera e infringe normas de orden público Supra Constitucional y legal, como lo es, en primer lugar la lesión que se le causa a la definición constitucional del Estado de Justicia Social (Articulo 2 Constitucional) a la Tutela Judicial Efectiva y a Los Principios de Celeridad y Económica Procesal (Articulo 26, 257, 334 y 335 Constitucional), al El Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional). Asimismo es indudable observar que la Negativa manifiesta del Juzgado de no Sentenciar al Fondo del Asunto, quebranta formas sustanciales de orden público contenida en los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15 17, 18, 206, 208, 209, 243.5, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, De Igual manera, se evidencia que la declarada decisión esta incursa en los vicios de Incongruencia Negativa, en Vicio de Silencio de Pruebas y en una Reposición Decretada o Inútil.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 248.963, contra decisión de fecha: 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal, para decidir, observa: que en fecha 28 de septiembre de 2016, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole previa distribución a través del sistema Iuris 2000 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº. 248.963, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, contra las providencias administrativas Nros. 070-2016-068 y 070-2016-069 de fecha 03 de mayo de 2016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera.
El Tribunal admite la demanda luego de ordenada y recibida la subsanación de la misma y transcurridos los lapsos respectivos y libradas las correspondientes notificaciones, una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 06 de abril de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia del tercero interesado, de la parte accionada, de la Fiscalía del Ministerio público y de la Procuraduría General de la República. Se informó del lapso para la presentación de informes, los cuáles fueron presentados en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 se providenciaron las pruebas presentadas.
No se recibió Escrito de informes del Ministerio Público sino hasta después de publicada la decisión, es decir, 19 de Julio de 2017, donde solicita que la demanda sea declarada con lugar.
En fecha: 13 de julio de 2017 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que constan de los folios 06 al 12, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que la apelante en su escrito de fundamentación, señala que la referida sentencia incurre en: 1) Incongruencia negativa, en silencio de Pruebas y en una reposición mal decretada o inútil puesto que alega la parte accionante que el Tribunal en la sentencia apelada “se niega a resolver el fondo de la controversia y que era una de las peticiones realizadas con mayor fervor dada la clara, manifiesta y probada posición parcializada del Inspector del Trabajo de sacrificar la justicia y favorecer a la parte patronal”
Con respecto al Vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este sentido, el Tribunal A-Quo señaló: “que no es cierto lo afirmado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, que el Trabajador hoy accionante se encuentre excluido de la protección de la Inamovilidad basado en el artículo mencionado del Decreto Nº 2.158.De igual forma, se constata en la Providencia Administrativa Nº 070-2016-068, relativa al trabajador: LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO” y “y en la Providencia Administrativa denunciada se estableció que el Trabajador: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, era “funcionario de carrera”, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa, dando por reproducidos todos los fundamentos de derecho que ya se expusieron para el anterior Acto Administrativo, todo lo cuál hace constatar en ambas Providencias Administrativas denunciadas, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegados por la parte accionante. Así se establece”
Ahora bien, esta Alzada conviene con la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, cuando establece que las Providencias Administrativas atacadas en el presente procedimiento se encuentran inmersas en los vicios de falsos supuestos de hecho y falso supuesto de Derecho, por cuanto el inspector del Trabajo afirmó que los Trabajadores eran funcionarios públicos de carrera y que por tal motivo no era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que por el contrario con las pruebas aportadas como lo indico el Tribunal A-Quo se evidencia que los mismo eran trabajadores amparados bajo decreto presidencial de inamovilidad Nº 2.158, así las cosas, cae en contradicción dicho Tribunal al asegurar que “se verifica igualmente, que en el texto de las Providencias Administrativas se establece en la Relación de la Causa que la parte demandada en sede Administrativa promovió unas pruebas en ambos procedimientos, desconociendo esta juzgadora cuáles pruebas fueron ofertadas y aunado a ello debe advertirse que la entidad de Trabajo: Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, es un ente de la Administración pública Descentralizada que tiene unos privilegios y prerrogativas procesales, de tal forma que es imposible para quién aquí juzga entrar a conocer del fondo del asunto con lo que existe en actas procesales, pues de hacerlo incurriría en una desigualdad procesal, contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado Democrático de Derecho y de Justicia cuyos pilares fundamentales es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece. “
Ahora bien, para este Jurisdicente en aras de la aplicación de la justicia , es menester decidir con lo que está consignado en el expediente, y visto que se encuentra probado que los trabajadores se encuentran amparados bajo el decreto de inamovilidad según se evidencia en los folios 38, 41, 43, 44, 49 y 50 del expediente contentivos de hoja de liquidación y constancia de trabajo de ambos trabajadores, y en consonancia con lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, mal pudiera este Tribunal no proceder a decidir sobre la situación jurídica de los mismos. Y a criterio de quien decide, cabe destacar que en este caso no se incurrirá en una desigualdad procesal por los privilegios y prerrogativas de estado que posee el Municipio puesto que la Alcaldía del Municipio la Ceiba fue debidamente notificada tanto del Procedimiento administrativo como del Procedimiento de Nulidad a los fines de desvirtuar el hecho de no haber incurrido en un despido injustificado, por el contrario lo alegado por la parte demandada en el procedimiento administrativo fue que se podía prescindir de los trabajadores justificando dicho despido en unas resoluciones que establecían que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, en este sentido sería contradictorio decidir sobre la condición de trabajadores amparados o no bajo decreto de inamovilidad y no decidir sobre su reenganche y pago de salarios caídos cuando esto último está condicionado a lo primero. Así se establece.
Con relación al vicio de silencio de pruebas la parte recurrente denuncia que el Tribunal el Primera Instancia incurrió en este vicio, dado a que como se demuestra con todos los elementos probatorios aportados por los trabajadores, incluyendo las copias fotostáticas simples del expediente administrativo y las providencias administrativas originales donde se narra punto por punto todo el procedimiento de reenganche llevado por el órgano administrativo.
Igualmente la Sala e la sentencia ut supra mencionada señala en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas que:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
En este sentido, esta alzada observa que, el Tribunal aquo en su decisión si valoró las pruebas aportadas por las partes independientemente del resultado de las mismas tal como lo establece la sentencia antes descrita, por cuanto el referido vicio se da cuando se ignora hay total y falta absoluta de apreciación de las pruebas, no de una buena o mala apreciación de las mismas.
Ahora bien con respecto a la Reposición mal decretada o Reposición inútil denuncia la parte recurrente que “la Juez A-quo, ordena a la parte actora solicitar al inspector del trabajo pronunciamiento sobre el procedimiento de reenganche había cuenta que es competente.
A lo que la sentencia establece;
“En tal sentido, y en sintonía con la mencionada decisión, en cuanto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; de tal manera que le corresponde al juzgador administrativo, como conocedor del Derecho que es, al haber anulado el acto administrativo el órgano jurisdiccional, queda intacto el acto anterior, conservando plenos efectos el proceso en la fase en que se encuentre y le corresponde a las partes interesadas, una vez notificado el Inspector del Trabajo del acto jurisdiccional, diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspector del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso, habida cuenta que al haberse anulado la Providencia Administrativa Nª 070-2016-068, el auto de fecha: 07-06-2016, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva, igualmente en el caso de la Providencia Administrativa N° 070-2016-069, el auto de fecha: 03-03-2015, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva razón por la cuál le corresponde al juzgador administrativo habida cuenta que es COMPETENTE, pronunciarse con Providencias Administrativas que resuelvan el fondo del asunto. Así se establece”.
Observa esta Alzada que tal y como transcribió en la Sentencia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde hace referencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del año 2007 ”…éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa…” y siendo que el mismo Tribunal reconoció que no puede realizar reposiciones a la vía administrativa tal como lo señala el texto antes trascrito sino anular los actos administrativos como en efecto ocurrió, mal pudiera este Tribunal convenir con el Tribunal Aquo en REPONER la causa al estado de que la parte actora pueda diligenciar solicitando el pronunciamiento del Inspector, cayendo nuevamente en contradicción, en lugar de decidir sobre el fondo del asunto con las actas que componen el expediente. En este sentido procede esta Alzada a modificar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide
Ahora bien, considera esta Alzada, necesario mencionar y acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, en la cual se señaló que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, este juzgador, una vez verificado los vicios alegados por la parte accionante, y del contenido de las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, que rielan a los folios 24 al 29, y en concordancia con las documentales que cursan a los folios 38, 41, 43, 44, 49 y 50 del expediente contentivos de hojas de liquidaciones y constancia de trabajo de ambos trabajadores, efectivamente que los cargos desempeñados por los demandantes de autos para la Alcaldía del Municipio La Ceiba es el de obreros electricista; en consecuencia, SE MODIFICA el fallo de la Primera Instancia de fecha 13 de julio de 2017, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta, igualmente se declara CON LUGAR la nulidad interpuesta contra las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche de los trabajadores AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO a sus puesto de trabajo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, en los cargos que ocupaban de OBREROS- ELECTRICISTAS, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA, la decisión, de fecha 13 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado por el JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO: TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467, respectivamente, contra la nulidad interpuesta contra las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, dictado por el Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena el reenganche de los referidos trabajadores a los cargos de OBREROS- ELECTRICISTA que ocupaban en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO en las mismas condiciones que tenían antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de los despidos hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones. CUARTO: No se condena en costas. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
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