REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-L-2015-000314
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.408.753, DOMICILIADA EN CALLE PRINCIPAL SECTOR SIETE CASA, DETRÁS DEL CAFÉ FLOR DE PATRIA, CASA S/N.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 38.886, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PROCURADOR DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, ORDENADA SU CREACIÓN MEDIANTE DECRETO N° 2.359, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2.003 E INSCRITA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 16 DE ABRIL DE 2.003, BAJO EL NO. 12, TOMO 20-A Y SU ÚLTIMA MODIFICACIÓN INSCRITA EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO BAJO EL NO. 31, TOMO 93, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA: 27/04/2017.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:
“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),
En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial extraordinario N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.408.753, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) REPRESENTADO LEGALMENTE, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/04/2017, así como de la negativa de homologar el acuerdo planteado de fecha 26 de junio de 2017.
Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta, habiéndose dada entrada al presente asunto en fecha 15 de febrero de 2018, tal como se evidencia al folio 230 del expediente, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, se acordó diferir el fallo, es por lo que esta Alzada se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 10 de diciembre de 2015, por procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE LEY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.
En el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 10, se observa que la parte actora demandó lo siguiente: (I) que desde el día 16 de julio de 2007, comenzó a trabajar para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en el modulo tipo en el Municipio Trujillo, dependiendo de la Coordinación Regional del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Jefe de Modulo, devengando como último salario la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (18.990,00), cumpliendo una Jornada de LUNES a SÁBADOS, en horario comprendido de 8:00AM a 12:00pmy de 01:00 a 4:00PM; mas el bono de alimentación por días laborados. II) que en fecha 10 de octubre de 2008 el ciudadano TSU. Lenis Mendoza en su condición de Coordinador Regional de Mercal le participó que a partir de esa fecha finalizaba la relación laboral con la mencionada empresa por vencimiento del contrato lo cual consideró fue un despido injustificado, ya que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez y que cuando ingreso a laborar lo hizo sin contrato por una relación laboral a tiempo indeterminado y que posteriormente fueron suscritos dos contratos a tiempo determinado. III) que el ciudadano TSU Lenis Mendoza no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo de la Providencia Nº 00004-2010 de fecha 14 de enero de 2010. IV). Es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar formalmente para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Reclama los siguientes conceptos y montos antigüedad artículo. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal A y B, Bs. 220.430,25, intereses acumulados por servicio Bs. 101.717,38, Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 79.758,00, Bono Vacacional Vencido y fraccionado Bs. 235.035,00, salarios caídos Bs. 905.340,00 y Beneficio de alimentación Bs. 573.750,00 para un total de Bs. 2.173.000,67.
El presente asunto se observa que se trata de demanda contra una empresa del estado, que habiendo sido notificada en fecha: 15/11/2015, de la acción en su contra, la demandada: empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), y en fecha: 01/03/2016, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se evidencia a los folios 20 y 35 del expediente; y por cuanto en este Circuito Judicial laboral tenía implantado la doble vuelta para la distribución de los expedientes, siendo distribuida la presente causa a través del sistema Iuris 2000, correspondiéndole la celebración en fecha 25 de julio de 2017 la audiencia preliminar al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presentándose para el inicio de la misma, la parte actora, la entidad de trabajo mas o así la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo prolongada en varias oportunidades no llegando a ningún acuerdo, consignado pruebas ambas partes y remitiendo a los Tribunales de Juicio en fecha 07 de diciembre de 2017, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2017 se realizó la audiencia de juicio, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando en esa misma fecha el Tribunal CON LUGAR la demanda interpuesta y publicando el fallo en fecha: 27/04/2017.
En fecha 20 de junio de 2017 las partes presentaron diligencia donde realizan pago a favor de la demandante y en fecha 21 de junio de 2017 la parte demandante solicita al Tribunal no se homologue ni se archive el asunto puesto que no realizó el pago total de los derechos laborales.
El Tribunal Primero de Juicio por auto de fecha 27 de julio de 2017 se abstiene de de homologar el acuerdo planteado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:
Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por las partes constituidas por:
Pruebas de la parte demandante:
- Recibos de pago cursante a los folios 64 y 65 del expediente donde indica fecha de ingreso y sueldo percibido de la empresa Mercal C.A., habiendo sido reconocida por la parte accionada. Así se decide.
- Original Constancia de Trabajo cursante al folio 66 de expediente, de fecha 26 del mes de marzo de 2008 donde indica cargo fecha de ingreso 16 de julio de 2007 y sueldo mensual percibido Bs. 1.579,93, suscrita por la gerente de recursos humanos de la empresa Mercal C.A., documental a la que esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa de la prestación del mencionado servicio en la fecha mencionada y en el cargo indicado, habiendo sido reconocida por la parte accionada Así decide.
- Copia certificada de expediente administrativo que contiene la providencia administrativa número 00004/2010 cursante a los folios 67 al 76 del expediente documental a la que esta alzada le otorga valor probatorio para demostrar reenganche y pago de salarios caídos. Así decide.
- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo donde se declaro consumada la perención y extinguida la instancia e el procedimiento de nulidad contra la providencia lo cual no constituye un medio de prueba en el presente asunto. Así se decide.
- Contrato individual de Trabajo cursante a los folios 88 al 93 del expediente donde señala salario, horario y fecha de ingreso indicando que fue 09 de octubre de 2007 distinta a la que establece la constancia de trabajo, es decir, 16 de julio de 2007, es por lo que esta alzada establece que la misma es la indicada en la constancia de Trabajo. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
-Copia certificada de la providencia administrativa numero 00004/2010 y de la notificación siendo que las mismas fuero promovidas igualmente por la parte demandante.
-Constancia de Trabajo de la demandante de autos donde indica el monto sobre la base de cálculo quedando reconocida por la parte.
-Acta de inspección e informe de fecha 02/03/2010 y de 04/03/2010 con la finalidad de realizar la ejecución forzosa con el objeto de probar que desde la fecha que la ex trabajadora agoto la vía administrativas no había realizado ninguna acción en pro del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, a lo que la parte demandante objetó que si realizó y una acción de amparo por ante los Tribunales laborales.
-Original de la certificación cuyos originales reposan en el expediente número 066-2008-01-00082 para demostrar que los recaudos fueron consignados.
Este juzgador considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que quedó probada la relación laboral alegada, con las pruebas cursantes en actas procesales; específicamente con las documentales que cursan a los folio 64 al 66, y 88 al 93 del presente expediente, contentiva de la constancias de trabajo, recibos de pago y contrato individual de trabajo aportados por ambas partes, con las que se activó la presunción laboral establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al caso de autos, siendo que sobre la parte demandada pesaba una presunción de Admisión de hechos por no haber dado contestación a la demanda mas sin embargo con las pruebas consignadas por la parte demandada queda conteste de la relación de laboral y los conceptos demandados , es por lo se CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia, y se declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: MARIA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINTETOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82), más las cantidades que arroje por concepto de beneficio de alimentación e intereses moratorios e indexación monetaria. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de homologación realizada en fecha 20 de junio de 2017 por ambas partes una vez realizado el pago de Bs. 1.696.587,82 este Juzgador observa, que posteriormente en la misma fecha la parte actora consignó diligencia donde informa al Tribunal que quedó pendiente el pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y el beneficio de alimentación y en fecha 21 de junio de 2017 donde solicita no se homologue ni se archive el expediente, retractándose de la solicitud planteada anteriormente debido a que no canceló la cantidad total de los derechos laborales, y visto que el Tribunal no se había pronunciado sobre dicha homologación, conviene esta alzada con la negativa de homologar el acuerdo planteado por falta de pago de todos los conceptos condenados. Así las cosas, se observa en la revisión de la actas que componen el expediente que en fecha 17 de octubre de 2017, las partes consignan diligencia donde se realiza la cancelación del beneficio de alimentación y la parte actora manifiesta que el mismo lo recibe conforme a lo estipulado en la sentencia. Sin embargo, en dicha diligencia ni en ninguna otra procede a solicitar nuevamente la homologación, por lo que este Tribunal conviene con el Tribunal A-quo de abstenerse de homologar el acuerdo planteado, aunado al hecho de que no consta en el expediente el pago correspondiente a los intereses moratorios e indexación monetaria condenado en la sentencia y que conviene esta alzada.
En el orden indicado, este jurisdicente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que la parte demandada dio cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril de 2017, quedando pendiente solo el pago de los intereses moratorios constitucionales y de la indexación monetaria en los términos expresados en la sentencia dictada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Consulta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha: 27 de abril de 2017, así como la negativa a la homologación de fecha 26 de junio de 2017, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). CUARTO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo plateado en fecha 20 de junio de 2017. SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo plateado en fecha 20 de junio de 2017. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La república, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez que trascurran los lapsos procesales correspondientes.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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