REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TH12-X-2018-000001
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que en acta levantada el día 22 de marzo de 2018, la ciudadana Juzgado Primero del Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada THANIA OCQUE, compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el número TP11-0-2014-000003, en los términos que a continuación se resumen:
“Así las cosas, al revisar las presentes actuaciones, la suscrita Jueza Titular observa que el escrito libelar fue presentado por el ciudadano JHONY WILLIAMS PAREDES GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio COROMOTO BRICEÑO VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.507, quien en la causa signada con el alfanumérico TP11-R-2015-000040, en la que actuara en el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, ejerciera recurso de control de legalidad en escrito cursante a los folios 102 al 104 del referido asunto, documento mediante el cual dirige hacia la suscrita Jueza de Juicio inmerecidas injurias, señalamientos falsos y descalificaciones difamantes; entre los cuales destacan los siguientes: 1) Al vuelto del folio 102, señala que en la sentencia en la que conocí y decidí el referido recurso de apelación como Juez Cuadragésima Novena Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, textualmente refiere: “…me parece no solamente un saco de incoherencias sino además una falta de consideración y de respeto a la ética y a la majestad del Poder Judicial, ya que además de que la Juzgadora no solamente demostró un craso desconocimiento a las normativas legales y sociales que amparan a los Venezolanos (sic) cuando se trata de pensiones y Jubilaciones (sic) sino que también penetro (sic) la instancia Ultrapetita haciéndose digna de la más ejemplar sanción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, ya que la mayoría de los elementos utilizados por la Jueza no fueron invocados u opuestos por la parte accionada. Es por lo que considero que los folios antes citados 94 al 99 y vueltos, correspondientes a la Sentencia (sic) deben ser minuciosamente analizados por todos los integrantes de esa Honorable Sala Social, ya que estamos en presencia de un adefesio jurídico jamás visto en la Administración de Justicia…”. 2) En el aparte del referido escrito, al hacer mención de los diez (10) supuestos errores grotescos que le imputa a dicha decisión cuestionada en el referido recurso de control de legalidad, hace el siguiente señalamiento en el numeral 2°: “…Esta evidencia demuestra sin lugar a dudas que la ciudadana Juez en el momento de la sentencia pudo estar influenciada por elementos distintos que la indujeron a cometer este grotesco error”, sin indicar a qué elementos se refiere, pero lanzando elementos de duda sobre mi honorabilidad, impoluto proceder, imparcialidad y transparencia como operadora de justicia, sin aportar prueba alguna ni elementos de convicción distintos a la posición sesgada de quien ha quedado inconforme con la sentencia y, en lugar de atacar la misma con elementos jurídicos y fácticos, opta por atacar al juez que la suscribe en su ámbito personal. 3) Lo anterior se observa aun más exacerbado cuando revisamos el señalamiento que hace en el supuesto error grotesco número 9, cuyo texto es del tenor siguiente: “…el hecho más grave y reprochable que debe ser cuestionado en todas las instancias judiciales es el de haber ignorado el contenido de los artículos 2, 80, 86, 89, 96, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da la impresión que en el momento de redactar la sentencia la ciudadana Juez estaba pensando en su solicitud de Jubilación (sic), aun cuando dicha sentencia contradice el derecho social que tenemos todos los trabajadores…”; declaraciones éstas que, además de ser extremadamente injuriosas y ofensivas, me atacan en mi esfera personal, al tiempo que tratan de penetrar en lo más íntimo del ser humano como lo es su mente, al punto de pretender hacer uso de poderes especiales para incluso osar afirmar en qué estaba pensando la suscrita Jueza, además de no señalar en ninguna de sus afirmaciones las razones de hecho y de derecho por las cuales ataca la sentencia, sino que se limita a realizar ataques generales contra la misma, mencionando la supuesta violación de gran cantidad de normas internas e internacionales sin indicar los presupuestos de hecho por los cuales considera que las mismas fueron violadas, sin contextualizar su denuncia en el análisis concreto de la sentencia impugnada a través de dicho recurso de control de legalidad, limitándose a atacar a la suscrita Jueza en lo personal, en forma por demás irrespetuosa, falsa y temeraria. Cabe destacar que el referido recurso de control de legalidad ejercido por la Abogada COROMOTO BRICEÑO VILLA en representación del ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, que contiene tales descalificaciones a mi persona, fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.129 de fecha 1° de diciembre de 2.017, lo que revela la temeridad de los señalamientos contenidos en el mismo. En tal sentido cabe preguntarse, ¿puede un operador de justicia, después de semejante acusaciones en las cuales sin ningún fundamento legítimo se siembran dudas sobre su imparcialidad, probidad, conocimiento del derecho e inteligencia en la toma de las decisiones jurisdiccionales, seguir conociendo la causa en la que está actuando la profesional del Derecho que hace tales afirmaciones? La respuesta negativa resulta obvia, dada mi naturaleza humana, no ajena a los sentimientos y emociones -tanto positivas como negativas- normales y sanas de cualquier ser humano; de allí que el paso lógico, coherente con mis principios y elevados valores éticos, es plantear mi inhibición por razones sobrevenidas a la presentación del referido escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2.004 que encabeza la presente causa, lo cual en efecto hago, habida cuenta que, una vez revisadas las falsedades, descalificaciones e improperios contenidos en el mismo, recibidos inmerecidamente de la ciudadana COROMOTO BRICEÑO VILLA, han producido en mi ánimo tal malestar y desagrado, que han hecho emerger LA CAUSAL SOBREVENIDA DE INHIBICIÓN, POR ENEMISTAD MANIFIESTA, habida cuenta que tales descalificaciones contaminan mi ánimo, no pudiendo honestamente ser indiferente a las mismas y a la animadversión que la autora de tal escrito me produce. En el orden expuesto, la situación descrita se encuadra en los criterios manejados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para delinear dicha causal de inhibición sobrevenida, como es en el caso de autos, cuando, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2.004, se pronunciara en el siguiente sentido: “La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad (…OMISSIS)… la calumnia ,la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II..)”. En razón de lo expuesto, mal podría yo, como operadora de justicia, una vez revisados semejantes señalamientos e improperios, decidir el presente asunto en virtud de que tales injustas, falsas, injuriosas y calumniosas acusaciones han activado de manera sobrevenida, contra la referida Abogada COROMOTO BRICEÑO VILLA, la referida causal sobrevenida de inhibición por enemistad manifiesta, prevista en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra sólo contra ella; lo que me lleva a desprenderme del conocimiento del presente asunto, en forma inmediata de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentran al Tribunal competente. En atención a lo expuesto yo, THANIA OCQUE, titular de la cédula de identidad No. 8.340.163, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaro: PRIMERO: ME INHIBO POR RAZÓN SOBREVENIDA DE ENEMISTAD MANIFIESTA SURGIDA CON OCASIÓN DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD QUE CURSA EN EL ASUNTO TP11-R-2015-000040, PRESENTADO POR LA CIUDADANA COROMOTO BRICEÑO VILLA, ABOGADA DEL ACCIONANTE EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal Superior que haya de conocer esta incidencia la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE INHIBICIÓN, con todos los pronunciamientos de ley, la cual obra sólo contra la referida ciudadana. (…)” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 82 en su numeral 18 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el orden indicado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140, la cual dejó sentado el criterio mediante el cual es procedente la causal genérica de inhibición en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implicar un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Negrillas de esta alzada)”.
Es por ello, que este jurisdicente acogiendo el criterio del doctrinario EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42), considera que para garantizar la excepcional misión de los jueces necesitan una absoluta serenidad de espíritu y las partes una plena confianza sobre la recta imparcialidad de tales agentes.
En consecuencia considera este Juzgador que la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza abogada THANIA OCQUE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho y debe declararse CON LUGAR, obrando la inhibición planteada única y exclusivamente contra el Abogada COROMOTO BRICEÑO VILLA, y no contra ninguna de las partes,basado en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, en virtud de darle confianza y seguridad a las partes intervinientes al momento de la mediación que es el acto central y protagónico de nuestro derecho procesal laboral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada THANIA OCQUE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio a la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo inhibida, THANIA OCQUE, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con la norma supletoria del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el seis (06) de Abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL Juez Superior
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
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