REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: TP11-N-2018-000002
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÈ CARRILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene escrito con demanda de nulidad incoada en fecha 5 de febrero de 2.018 por el ciudadano RAFAEL JOSÈ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.709.109, asistido por la Abogada ANA CECILIA MILLA, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.975; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2017-00036, de fecha 3 de mayo de 2.017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2017-01-00069, y visto igualmente el escrito de subsanación presentado en fecha 6 de marzo de 2.018; este Tribunal, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 8 de febrero de 2.018, cursante a los folios 20 al 22 del expediente, y encontrándose dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito subsanado, observa lo siguiente:

El artículo 35.7 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; disposición ésta que tiene su equivalente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que tiene por finalidad no permitir la activación de los órganos de administración de justicia en un proceso que no tiene razón de ser en Derecho. Siguiendo el orden expuesto, se observa igualmente que la demanda de nulidad subsanada, contenida en escrito que riela a los folios 28 al 38, establece claramente que el objeto de la pretensión es la nulidad de la providencia administrativa No. 066-2017-00036, de fecha 3 de mayo de 2.017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2017-01-00069. Ahora bien, manifiesta igualmente el demandante de autos que tal providencia administrativa fue revocada por la propia administración del trabajo que la emitió, tal y como lo expresa en el escrito libelar en la parte in fine del primer párrafo del folio 30; luego lo reitera en el primer párrafo del folio 31 al referirse al “…AUTO DE REVOCATORIA contra la providencia administrativa No. 066-2017-00036, donde se deja sin efecto la mencionada providencia…”; luego en la parte in fine del primer párrafo del folio 35, vuelve a mencionar el auto de revocatoria de la referida providencia administrativa cuya nulidad demanda, contra la cual además solicita amparo cautelar; ello aunado al hecho de que el referido auto de revocatoria consta en el expediente a los folios 107 y 108.

En el orden indicado, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece con meridiana claridad que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, nulidad absoluta ésa que precisamente se materializa a través de la revocatoria de los mismos; siendo el efecto de tal nulidad absoluta la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo revocado, lo que se traduce en que éste no tenga ningún efecto jurídico en la esfera de los derechos de los particulares. Siendo ello así, no puede admitirse la demanda de nulidad de un acto administrativo inexistente en el mundo jurídico por cuanto su nulidad absoluta fue declarada por la propia administración en el auto cursante a los folios 107 y 108, de cuyo texto se extrae su parte dispositiva que establece lo siguiente: “Se decide y ordena dejar sin efecto jurídico alguno la mencionada Providencia Administrativa No- 066-2017-00036 que consta en el expediente N-066.2017-00069, se revoca la mencionada Providencia Administrativa y se procede a reponer la causa al estado de que se emita una nueva providencia administrativa en el mencionado expediente…”. En consecuencia, al no existir la referida providencia administrativa en el mundo jurídico, la pretensión contenida en el escrito libelar subsanado, que persigue su nulidad absoluta, resulta contraria a derecho, por efecto de la aplicación de dicho artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; resultando tal demanda de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo cautelar contenida en la misma inadmisible y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ CARRILLO, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2017-00036, de fecha 3 de mayo de 2.017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2017-01-00069. SEGUNDO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación, siendo las 1:20 p.m.


LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VIELMA


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VIELMA