REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: TP11-L-2016-000068

PARTE ACTORA: ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.465.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212 y 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el número 04, tomo 18-A, representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.737.386, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CESAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y MARYEL CAROLINA MEDINA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.056, 107.092, 63.981, 6.729 y 145.637, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.465.875, domiciliado en la población de Chejendé, Municipio Candelaria del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, contra la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, en su carácter de Presidente todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2018, se produjo el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato su parte dispositiva a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Al folio 54 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2.017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A. En dicha sesión inicial de la audiencia preliminar la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente debido a la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2.017, el referido juzgado publicó sentencia contra la cual la parte demandada intentó recurso de apelación signado con el alfanumérico TP11-R-2017-000005, declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de marzo de 2.017 y ordenando la reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 18 de enero de 2.018, oportunidad fijada para dicho acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBEN RONDÓN y de la incomparecencia de la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que el referido Juzgado, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA S.A., da por concluida la audiencia preliminar y ordena remitir el presente asunto a la fase de juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda; siendo la causa asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional.

En fecha 29 de enero de 2.018, se dictó auto de entrada y en fecha 5 de febrero de 2.018, se dictaron autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2018, acto al cual sólo se hizo presente la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial.

Alegatos de la Parte Demandante: 1) Que la presente demanda es por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad PG CONSTRUCCIONES C.A. 2) Que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de diciembre de 2.011, como Albañil de Primera, devengando un salario mensual de 10.570,28 hasta el 30 de octubre de 2.015, fecha en la cual cesaron sus funciones en la obra Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar Dr. Antonio Nicolás Briceño. 3) Que laboraba en un horario comprendido desde los días lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., señalando que la relación duró tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días. 4) Que en fecha 31 de agosto de 2.015, la empresa mediante oficio N° 1181 solicitó una suspensión de la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, sin que se produjera pronunciamiento alguno al respecto. 5) Que el día 30 de octubre de 2.015, cesó su relación de trabajo debido a causas ajenas a su voluntad, ya que la entidad de trabajo solicitó la suspensión de la relación de trabajo de 70 trabajadores y posterior a ello, en fecha 9 de noviembre de 2.015, le entregaron la liquidación por un monto de Bs. 166.457,26 quedando adeudándole el periodo de vacaciones vencidas 2011-2012 y la indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y diferencia del monto de la antigüedad. 6) Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y en la Procuraduría de Trabajadores le emitieron un cálculo referencial en el que verifica que existe una diferencia de prestaciones sociales debido a que no le calcularon el periodo de vacaciones 2011-2012 y la indemnización por despido. 7) Que hasta la fecha le ha sido totalmente infructuosas todas las gestiones pertinentes a lograr que le cancelen la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 8) Que en el cálculo de las prestaciones sociales con los intereses le corresponde la cantidad de Bs. 122.323,82, más la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la misma cantidad de 122.323,82, más las vacaciones vencidas y fraccionadas 51.676,92, que da un total de 296.324,56, monto del que reconoce debe deducirse la cantidad recibida en fecha 9 de noviembre de 2.015 de Bs. 167.436,85 por lo que le adeudan y demanda la diferencia por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128.887,71), monto que comprende las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como indemnización por despido y diferencia adeudada; pide igualmente que dicho monto sea ajustado y actualizado tomando en cuenta el índice inflacionario del país, de conformidad con la jurisprudencia, así como también se estimen las costas procesales del presente proceso.

Defensas Opuestas por la Parte Demandada: A los folios 191 al 194 y vuelto, cursa escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada, PG CONSTRUCCIONES C.A., representado judicialmente por su apoderado judicial Abogado TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, opone las siguientes defensas: PUNTO PREVIO: 1) De la condición jurídica de la demandada, que en base a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en fecha 7 de mayo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial número 39.173 tal y como fue dispuesto mediante resolución 051, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 8 de mayo de 2.009, como parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fueron afectados activos e instalaciones de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., por el Estado venezolano, calificando tal afectación como un hecho “evidentemente notorio”. Que en apego de la sentencia No. 114 del 25 de febrero de 2.011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.642, de fecha 25 de marzo de 2.011, se plantea la aplicación del régimen especial descrito por el referido fallo, en el cual prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los patrimoniales de la República. 2) Aplicación de Prerrogativas Procesales. Que siendo el caso que se tiene como parte en este asunto a la Sociedad Mercantil, PG CONSTRUCCIONES C.A., cuyos bienes e instalaciones fueron afectados, conforme a la mencionada Resolución 051, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y esto concatenado con la referida jurisprudencia que refiere al proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, en donde se otorgan prerrogativas procesales propias del estado a empresas privadas (tal y como la aquí representada), relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado, asumiendo que toda medida contra dichos bienes e instalaciones, es susceptibles directa o indirectamente de obrar contra los intereses patrimoniales de la República; es por lo que considera que las prerrogativas referidas son aplicables a empresas como la demandada y que, conforme a esta interpretación, concluye que en el presente caso es improcedente la admisión de hechos, que no se podría decidir el fondo de la causa sin otorgar el derecho a contestación con pase a fase de juicio e –inclusive- no se podría si quiera decidir el fondo si no se da contestación, dado el caso que de no contestar se asume como negado de forma absoluta todo lo planteado en la demanda, debiendo el actor probar la relación de trabajo. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto que el ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNÁNDEZ, laboró para la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A. en la obra Ingeniería, procura y construcción (IPC) de los Tanques de Almacenamiento de Etanol del Complejo Agroindustrial de derivados de la Caña de Azúcar del Primer Escalón del estado Trujillo (contrato número 460003897) desde el día 21 de diciembre de 2.011. NEGACIÓN PORMENORIZADA DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA: 1) Que la pretensión es improcedente por cuanto el ex trabajador recibió en su totalidad el monto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales acreditados. 2) Niega la procedencia del cobro de indemnización por despido injustificado y diferencia de antigüedad establecido en los artículos 92 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), niega la procedencia de la estimación de la misma, al igual que el reclamo de vacaciones adeudadas en el periodo 2011-2012, siendo por tanto improcedente la pretensión que estima la liquidación en la suma Bs. 158.249,60. 3) Niega que el trabajador fue despedido de la empresa en fecha 30 de octubre de 2.015. 4) Niega los conceptos de antigüedad y utilidades. HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN LA LITISCONTESTACIÓN: 1) Que el vínculo de la empresa con el trabajador fue producto de una contratación por obra determinada y que el motivo de conclusión de la obra se debe a causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto PDVSA AGRÍCOLA, S.A., ente contratante, fue quien decidió la terminación de la obra. 2) Que se defiende como válida y ajustada a derecho la cantidad ya recibida por el trabajador de Bs. 166.457,26, que comprende antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades; al tiempo que señaló que dicha cantidad fue recibida por el trabajador a satisfacción como producto de una finalización de contrato y no de un despido, indicando además que la carga de la prueba del despido es del actor debido a la negativa del mismo por parte del patrono. 3) Invocó los efectos de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Delimitación de la Controversia: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado, la causa de terminación de la relación laboral, la procedencia de la indemnización por despido injustificado y la procedencia de los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades; teniéndose como reconocidos la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y de culminación del mismo, el salario, la jornada y horario de trabajo, así como el pago recibido el 9 de noviembre de 2.015.

Carga de la Prueba: Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que, al haber reconocido el demandado la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como los pagos liberatorios opuestos como defensa. Asimismo, debe la parte demandada soportar la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral habida cuenta que, si bien es cierto en su litiscontestación negó el despido, también es cierto que no lo hizo en forma pura y simple sino que alegó como hecho nuevo una causa distinta de terminación del vínculo, constituida por la culminación de la obra producto de una contratación para una obra determinada, hechos éstos que debe probar. (Vid. sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.000, 1.135 y 236 de fechas 5 de diciembre de 2.008, 18 de diciembre de 2.013 y 21 de abril de 2.015, respectivamente; así como sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.). Planteada en los términos que anteceden la litis, corresponde ahora el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

a) Con respecto a la copia simple de constancia de trabajo, de fecha 4 de noviembre de 2.015, suscrita por el Vicepresidente de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., ciudadano Humberto Pagano, cursante al folio 56 del presente asunto; se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a ejercer ningún mecanismo de control válido contra la misma. Su contenido da cuenta de que el demandante de autos laboró para la empresa, desde el 21 de diciembre de 2.011 hasta el 30 de octubre de 2.015, como Albañil de Primera, asignado a la obra indicada en la misma, correspondiente al contrato 4600038970.

b) Con respecto a la copia simple de hoja de liquidación, de fecha 9 de noviembre de 2.015, con sello de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., cursante al folio 57 del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a ejercer ningún mecanismo de control válido contra la misma. Su contenido da cuenta de que el demandante recibió la cantidad de Bs. 167.436,85, una vez hechas las deducciones de ley, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; observándose que el monto recibido por concepto de vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 25.167,39, que constituye uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

c) Con respecto a las copias simples de notificación de retiro por culminación de contrato por tiempo determinado y contrato de trabajo por tiempo determinado, cursantes a los folios 58 al 59 del presente expediente; se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a ejercer ningún mecanismo de control válido contra las mismas. Su contenido da cuenta de que la relación laboral del demandante con la demandada, contrario a lo señalado por la parte demandada en su litiscontestación, se originó producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado de 75 días, sujeto a la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y no de un contrato de trabajo para una obra determinada.

d) Con respecto a la copia de recibos de pago de los meses y años diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, cursante a los folios 112 al 151 del expediente; ningún valor probatorio merecen para quien decide, habida cuenta que los mismos no cuentan con la firma de representante alguno de la empresa ni sello húmedo de la misma, no pudiendo en tales condiciones oponérsele válidamente a la demandada.

e) Con respecto a la copia simple de oficio de solicitud de suspensión temporal, cursante a los folios 152 al 154 del expediente, la misma carece de valor probatorio alguno para quien decide, habida cuenta que ningún elemento de convicción aporta para la solución de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, al tratarse de un escrito de la parte demandada dirigido a la Inspectoría del Trabajo donde realiza una serie de señalamientos respecto a la paralización de una obra, cuya verificación está sujeta al traslado e inspección correspondiente por parte de dicha autoridad administrativa del trabajo, sin que puedan constatarse en las actas del expediente los resultados de tal inspección, en caso de que la misma se haya practicado, ni la decisión correspondiente, en caso de que ésta se haya producido.

Para decidir el fondo de la controversia se observa que al folio 189 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2.018, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A. no compareció a dicho acto, ni por medio de su representante legal, ni por medio apoderado judicial. Tampoco compareció a dicho acto representación alguna de la Procuraduría General de la República. Siendo ello así, en el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada una empresa que fue ocupada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, según Resolución No. 051, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.174, de fecha 8 de mayo de 2.009 y, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No. 735 de fecha 25 de octubre de 2.017, de extender los privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado venezolano; concluye este órgano jurisdiccional que no pueden aplicarse mecánicamente los efectos de los artículos 131 y 151 referidos a la presunción de admisión de los hechos y a la confesión ficta, respectivamente, debiendo ser analizados los términos en que quedó trabada la litis por efecto de la litiscontestación presentada oportunamente por la demandada, así como los elementos probatorios que se encuentran incorporados a las actas procesales. (Vid. sentencia de la misma Sala de fecha 18 de abril de 2.006 en demanda de nulidad de las referidas disposiciones).

Así las cosas, de los términos en que fue contestada la demanda y de la pretensión deducida del escrito libelar se observa que la controversia en el caso sub iudice está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La causa de terminación de la relación laboral, habida cuenta que la parte demandante alega que fue por despido injustificado, mientras que la parte demandada se excepciona invocando la terminación de la obra y la existencia de un contrato para obra determinada. 2) La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Si el pago recibido de Bs. 166.457,26 libera a la demandada de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber la demandada reconocido expresamente la prestación de servicios a su favor y el vínculo laboral, quedaron admitidos los mismos, además de haber sido plenamente probada por las documentales promovidas por la parte actora, que dan cuenta de la existencia del vínculo laboral, de la fecha de inicio y culminación del mismo con su correspondiente duración de tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días, del cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, así como del último salario devengado y del pago realizado por la demandada el 9 de noviembre de 2.015, por la cantidad neta de Bs. 166.457,26. Quedaron igualmente admitidos, por ausencia de rechazo expreso, la jornada y el horario alegado por el actor.

Ahora bien, con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, de las pruebas cursantes a los folios 58 al 59 del presente expediente se observa que la relación laboral del demandante con la demandada, contrario a lo señalado por la parte demandada en su litiscontestación, se originó producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado de 75 días, sujeto a la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y no de un contrato de trabajo para una obra determinada. En tal sentido, la referida disposición legal, así como el artículo 76 de la misma ley sustantiva, establecían lo siguiente:

“Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

“Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley”.


Las precitadas disposiciones legales tienen su equivalente en el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), coligiéndose de lo expuesto que al haberse incluido en el contrato de trabajo celebrado por las partes –con vigencia a partir del 21 de diciembre de 2.011- que el mismo era a tiempo determinado por el términos de 75 días y sujeto a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationes temporis y al haberse extendido dicha vigencia más allá de esos límites, por un periodo de tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días, dicho contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado, sin que ninguna de las pruebas que constan en el expediente acrediten la intención de las partes de haberse vinculado por un contrato para una obra determinada. Siendo ello así, al haberse extendido la vigencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, más allá de los 75 días establecidos como duración del mismo y más allá del límite de tres (3) años establecido en las precitadas disposiciones, resulta forzoso concluir que la comunicación de fecha 30 de octubre de 2.015, cursante al folio 58, mediante la cual el patrono comunica unilateralmente al demandante de autos “la culminación del contrato a tiempo determinado”, al haber mutado el mismo a un contrato a tiempo indeterminado por efecto del tiempo, constituye –en la realidad de los hechos- un despido injustificado, correspondiendo al demandante el pago de la indemnización reclamada por despido injustificado, cuya determinación se expresa infra. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados en los términos siguientes:

1) Habiendo quedado acreditado el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas, en la documental cursante al folio 57 donde se evidencia el pago de Bs. 25.167,39 por dicho concepto, concluye este órgano jurisdiccional que la reclamación por la cantidad de Bs. 23.439,51, contenida en el escrito libelar, no procede al haber quedado satisfecho su pago, incluso por una cantidad superior. Así se decide.

2) Con respecto a la reclamación por la cantidad de Bs. 28.187,41, correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo 2.011-2.012, se observa que de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de salario básico, lo cual incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el patrono concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT; coligiéndose de lo expuesto que, al no haber quedado demostrado el pago liberatorio de las vacaciones vencidas del periodo 2.011-2.012, por la cantidad de Bs. 28.187,41 (resultante de aplicar la siguiente fórmula: 80 días x Bs. 352,34 de salario básico diario), procede su pago a favor del demandante de autos. Así se decide.

3) Con respecto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, se observa que de conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015) -en su cláusula 47- se establece que el patrono de la entidad de trabajo conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que éstos cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de salario si la antigüedad es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; como ocurre efectivamente ocurre en el caso de marras.

De lo anterior se colige que el método de cálculo contenido en la referida cláusula 47 es más favorable para el demandante de autos que el método de cálculo contenido en los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT, habida cuenta que el método convencional aumenta de 5 a 6 el número de días de antigüedad establecido en dicho método legal, resultando en una mayor cantidad de días; de allí que deba aplicarse el mismo atendiendo al principio indubio pro operario. En consecuencia, el monto que se le generó al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales, conforme a la norma convencional, derivadas del vínculo laboral que sostuviera con la entidad de trabajo demandada es de Bs. 93.988,86, por concepto de capital; quedando descartado igualmente el método de cálculo establecido en el literal C del referido artículo 142, que arroja como resultado la cantidad de 120 días que multiplicados por el último salario diario integral equivale a sólo Bs. 63.421,20, cantidad inferior a la arrojada por el método de cálculo convencional de Bs. 93.988,86. Además, de conformidad con el artículo 143 ejusdem, se le generó la cantidad de Bs. 27.260,33, por concepto de intereses a la tasa activa, cantidad ésta inferior a la recibida por el demandante por este concepto de Bs. 39.183,48, acreditada la documental cursante al folio 57 del expediente. Ambos cálculos convencionales se muestran en el siguiente cuadro elaborado por este órgano jurisdiccional:



Fecha Salario Mensual Salario Diario Días Ref.
B.V. Alícuota de
B.V. Ref.
Util. Alícuota
De
Utilid. Salario
Integral Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Interés acumulado
Dic-11 1.179,31 39,31 0 80 8,74 0 0,00 48,05 0,00 0 15,55 0,00 0
Ene-12 3.654,20 121,81 6 80 27,07 100 33,84 182,71 1.096,26 1.096,26 16,90 15,44 15,44
Feb-12 3.488,64 116,29 6 80 25,84 100 32,30 174,43 1.046,59 2.142,85 16,65 29,73 45,17
Mar-12 3.568,78 118,96 6 80 26,44 100 33,04 178,44 1.070,63 3.213,49 15,43 41,32 86,49
Abr-12 6.188,43 206,28 6 80 45,84 100 57,30 309,42 1.856,53 5.070,02 16,31 68,91 155,40
May-12 4.798,48 159,95 6 80 35,54 100 44,43 239,92 1.439,54 6.509,56 16,75 90,86 246,26
Jun-12 4.636,00 154,53 6 80 34,34 100 42,93 231,80 1.390,80 7.900,36 16,25 106,98 353,25
Jul-12 5.337,38 177,91 6 80 39,54 100 49,42 266,87 1.601,21 9.501,57 16,20 128,27 481,52
Ago-12 4.426,12 147,54 6 80 32,79 100 40,98 221,31 1.327,84 10.829,41 16,51 148,99 630,51
Sep-12 4.426,12 147,54 6 80 32,79 100 40,98 221,31 1.327,84 12.157,25 16,80 170,20 800,72
Oct-12 4.556,30 151,88 6 80 33,75 100 42,19 227,82 1.366,89 13.524,14 16,49 185,84 986,56
Nov-12 4.477,10 149,24 6 80 33,16 100 41,45 223,86 1.343,13 14.867,27 15,94 197,49 1.184,05
Dic-12 5.337,38 177,91 6 80 39,54 100 49,42 266,87 1.601,21 16.468,48 15,57 213,68 1.397,72
Ene-13 4.556,30 151,88 6 80 33,75 100 42,19 227,82 1.366,89 17.835,37 14,82 220,27 1.617,99
Feb-13 4.686,48 156,22 6 80 34,71 100 43,39 234,32 1.405,94 19.241,31 16,43 263,45 1.881,44
Mar-13 4.165,76 138,86 6 80 30,86 100 38,57 208,29 1.249,73 20.491,04 15,27 260,75 2.142,19
Abr-13 4.426,12 147,54 6 80 32,79 100 40,98 221,31 1.327,84 21.818,88 15,67 284,92 2.427,10
May-13 4.686,48 156,22 6 80 34,71 100 43,39 234,32 1.405,94 23.224,82 15,63 302,50 2.729,61
Jun-13 3.645,04 121,50 6 80 27,00 100 33,75 182,25 1.093,51 24.318,33 15,26 309,25 3.038,86
Jul-13 5.845,03 194,83 6 80 43,30 100 54,12 292,25 1.753,51 26.071,84 15,43 335,24 3.374,10
Ago-13 8.286,28 276,21 6 80 61,38 100 76,72 414,31 2.485,88 28.557,73 16,56 394,10 3.768,19
Sep-13 6.430,74 214,36 6 80 47,64 100 59,54 321,54 1.929,22 30.486,95 15,76 400,40 4.168,59
Oct-13 4.738,44 157,95 6 80 35,10 100 43,87 236,92 1.421,53 31.908,48 15,47 411,35 4.579,94
Nov-13 5.359,65 178,66 6 80 39,70 100 49,63 267,98 1.607,90 33.516,38 15,36 429,01 5.008,95
Dic-13 4.738,00 157,93 6 80 35,10 100 43,87 236,90 1.421,40 34.937,78 15,57 453,32 5.462,27
Ene-14 8.869,41 295,65 6 80 65,70 100 82,12 443,47 2.660,82 37.598,60 15,73 492,85 5.955,12
Feb-14 7.664,08 255,47 6 80 56,77 100 70,96 383,20 2.299,22 39.897,82 16,27 540,95 6.496,07
Mar-14 7.339,27 244,64 6 80 54,36 100 67,96 366,96 2.201,78 42.099,60 15,59 546,94 7.043,02
Abr-14 5.971,56 199,05 6 80 44,23 100 55,29 298,58 1.791,47 43.891,07 16,38 599,11 7.642,13
May-14 8.424,08 280,80 6 80 62,40 100 78,00 421,20 2.527,22 46.418,30 16,57 640,96 8.283,09
Jun-14 10.966,90 365,56 6 80 81,24 100 101,55 548,35 3.290,07 49.708,37 16,56 685,98 8.969,06
Jul-14 7.480,00 249,33 6 80 55,41 100 69,26 374,00 2.244,00 51.952,37 17,15 742,49 9.711,55
Ago-14 4.483,00 149,43 6 80 33,21 100 41,51 224,15 1.344,90 53.297,27 17,94 796,79 10.508,34
Sep-14 8.033,00 267,77 6 80 59,50 100 74,38 401,65 2.409,90 55.707,17 17,76 824,47 11.332,81
Oct-14 5.763,62 192,12 6 80 42,69 100 53,37 288,18 1.729,09 57.436,25 18,39 880,21 12.213,02
Nov-14 8.007,24 266,91 6 80 59,31 100 74,14 400,36 2.402,17 59.838,42 19,27 960,91 13.173,92
Dic-14 9.852,30 328,41 6 80 72,98 100 91,23 492,62 2.955,69 62.794,11 19,17 1.003,14 14.177,06
Ene-15 8.818,96 293,97 6 80 65,33 100 81,66 440,95 2.645,69 65.439,80 18,70 1.019,77 15.196,83
Feb-15 8.628,60 287,62 6 80 63,92 100 79,89 431,43 2.588,58 68.028,38 18,76 1.063,51 16.260,34
Mar-15 10.117,03 337,23 6 80 74,94 100 93,68 505,85 3.035,11 71.063,49 18,87 1.117,47 17.377,81
Abr-15 8.610,88 287,03 6 80 63,78 100 79,73 430,54 2.583,26 73.646,75 19,51 1.197,37 18.575,19
May-15 10.901,00 363,37 6 80 80,75 100 100,94 545,05 3.270,30 76.917,05 19,46 1.247,34 19.822,53
Jun-15 11.087,51 369,58 6 80 82,13 100 102,66 554,38 3.326,25 80.243,31 19,68 1.315,99 21.138,52
Jul-15 11.050,77 368,36 6 80 81,86 100 102,32 552,54 3.315,23 83.558,54 19,83 1.380,80 22.519,32
Ago-15 13.627,17 454,24 6 80 100,94 100 126,18 681,36 4.088,15 87.646,69 20,37 1.487,80 24.007,12
Sep-15 10.570,28 352,34 6 80 78,30 100 97,87 528,51 3.171,08 90.817,77 20,89 1.580,99 25.588,11
Oct-15 10.570,28 352,34 6 80 78,30 100 97,87 528,51 3.171,08 93.988,86 21,35 1.672,22 27.260,33
93.988,86 27.260,33

4) Con respecto a la indemnización por despido, al haberse establecido en los términos ut supra que la relación laboral culminó por despido injustificado, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que la misma será equivalente al monto que corresponda al trabajador por las prestaciones sociales, vale decir, al monto que le corresponda según lo establecido en el método de cálculo más favorable; en consecuencia, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 93.988,86 por este concepto. Así se decide.

Las cantidades adeudadas al demandante de autos sumadas alcanzan la cantidad total de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (101.156,15), que la demandada quedará condenada a pagar en los términos expresados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, por ser materia de orden público se observa que, de la cantidad condenada, la diferencia correspondiente al monto de capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad es de Bs. 9.540,73, mientras que no existe diferencia adeudada por concepto de intereses, habida cuenta que el monto recibido (folio 57) supera el monto generado de Bs. 27.260,33. En consecuencia a dicha diferencia adeudada de Bs. 9.540.73 por concepto de capital acumulado de la prestación de antigüedad, se le sumará la cantidad que por concepto de intereses moratorios constitucionales arroje el cálculo elaborado por el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela (M.I.E.F.C.B.C.V.), con la data suministrada con su clave personalizada por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 30 de octubre de 2.015, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Asimismo, se le sumará la cantidad que por concepto de indexación judicial, sobre dicha cantidad, arroje el cálculo elaborado con el mismo módulo del ente emisor, con los datos proporcionados por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; mientras que, para la diferencia del monto condenado por los demás conceptos correspondientes a vacaciones vencidas e indemnización por despido, que sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 91.615,42 (resultado de deducir de la cantidad condenada de Bs. 101.156,15, la cantidad de Bs. 9.540,73), el cálculo de la indexación se elaborará a través del referido Módulo (M.I.E.F.C.B.C.V.) por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Ambos cálculos, relativos a la indexación judicial, se elaborarán conforme con los parámetros establecidos en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2.016, al gozar la demandada de autos, por aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia No. 735 de fecha 25 de octubre de 2.017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2.017, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República. No obstante, dichos cálculos no serán definitivos, sino que el tribunal de la causa en fase de ejecución ajustará las cantidades correspondientes a la indexación judicial y a los intereses de mora constitucionales, calculando la diferencia que se cause desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta la fecha del pago efectivo de las referidas obligaciones.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNÀNDEZ contra el PG CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 101.156,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y de la indexación judicial, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener la entidad de trabajo demandada los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; acompañando el oficio que se libre al efecto de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018), siendo las 11:00 a.m. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Thania Ocque La Secretaria,

Abg. Carolina Vielma

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,

Abg. Carolina Vielma