REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: TP11-N-2017-000001.
PARTE DEMANDANTE: JOFRE ENDERSON PACHECO BRICEÑO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 9 de enero de 2.017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOFRE ENDERSON PACHECO BRICEÑO, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL No. 38.886, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa 070-2016-121, de fecha 2 de agosto de 2.016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2015-01-00534. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 10 de enero de 2.017, se le da entrada y, por auto de fecha 13 de enero de 2.017, se ordenó despacho saneador, siendo presentado el escrito libelar subsanado en fecha 20 de enero de 2.017 y admitido por decisión de fecha 26 de enero de 2.017; ordenándose en el mismo auto de admisión la notificación del órgano que emitió el acto impugnado, Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera; del Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior del estado Trujillo; del tercero interesado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y del Procurador General de la República; indicándole en dicho auto de admisión a la parte demandante que proporcionara las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas, sin que la misma hasta la presente fecha haya cumplido con tal obligación, ordenada en dicho auto de fecha 26 de enero de 2.017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que en el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2.017, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte demandante de autos, la consignación de las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el mismo; siendo la notificación del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del tercero interesado fundamentales para dar continuidad al proceso y constituye una carga de la parte demandante –interesada en tal continuidad- impulsarla; siendo que, por mandato contenido en el referido auto la siguiente actuación correspondía a la demandante de autos, a quien se le ordenó proporcionar las copias necesarias para la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicho mandato.

En el orden indicado, visto que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso con el cumplimiento de la consignación ordenada, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia -un año- desde que este Tribunal librara la orden dirigida a la demandante; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos
(...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de perención, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el ciudadano JOFRE ENDERSON PACHECO BRICEÑO, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa 070-2016-121, de fecha 2 de agosto de 2.016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2015-01-00534. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para su práctica se ordena librar exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente oficio dirigido a su Coordinador Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018), siendo la 9:45 a.m. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma