REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-N-2017-000011
PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA VALERA TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.832.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas KARINA GRATEROL y VERONICA LINARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.476 y 117.526, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 27 de abril de 2.017, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado el 26 de abril de 2.017, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.506, asistida por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566, contra la providencia administrativa No. 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2.017, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00785, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.832.506, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2.017, este órgano jurisdiccional ordenó la corrección del escrito libelar, siendo presentado el escrito subsanado en forma tempestiva el 11 de mayo de 2.017. En fecha 16 de mayo de 2.017, se dictó auto de admisión de la demanda ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del tercero interesado, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. y del Procurador General de la República.
En fecha 11 de enero de 2.018, se dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se convoca la audiencia oral de juicio para el 8 de febrero de 2.018, fecha en la que se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia del tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., del órgano que emitió el acto impugnado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que transcurrieron los cinco días para la presentación de los informes, siendo presentados en fecha 19 de febrero de 2018 de forma verbal, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada de su apoderado judicial y del tercero interesado a través de sus apoderadas judiciales abogadas KARINA GRATEROL y VERONICA LINARES, así como de la incomparecencia del órgano que emitió el acto impugnado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
Por su parte, la Fiscalía Provisorio 31 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario consignó en fecha 28 de febrero de 2.018 su informe fiscal, encontrándose este órgano jurisdiccional dentro del lapso para emitir sentencia definitiva de fondo, con base a los particulares siguientes:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con No. 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2.017, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00785, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que la entidad MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), interpuso en fecha 5 de diciembre de 2.014, solicitud de calificación de despido en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que en fecha 7 de noviembre se encontraba asignada a la caja 1 del MERCAL Tipo 1 Valera ejerciendo funciones de cajera, siendo el caso que por investigaciones realizadas por el personal adscrito a la coordinación de seguridad integral Trujillo, se detectó que hubo manipulación del sistema DIC y SAF en el referido MERCAL en la fecha señalada, ya que se evidenció que en los registros (movimientos) de personas que compraron ese día se reflejan compras mínimas de usuarios ficticios no acordes con lo ofertados por la red MERCAL, agregando que se investigó la procedencia de las personas que realizaron compras en el sistema electoral (CNE) dando como resultado que la mayoría son personas fuera del estado Trujillo, que no coinciden con el número de cédula y otras no se encuentran registrados en el sistema electoral; resaltando que una persona que aparece registrado que compró ese día, de nombre Leal José, cédula de identidad N° 1.620.335, aparece registrado como fallecido; al tiempo que la señaló haber -de manera dolosa- insertado números de cédula y montos de ventas ficticios en el sistema.
2) Que en fecha 8 de diciembre de 2.014, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, admite la misma y sin mayor análisis de fondo de los hechos denunciados como causales de despido, establecidas en los “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró con lugar la solicitud en fecha 20 de enero de 2.017, en la providencia administrativa cuya nulidad demanda.
3) Que lo que la empresa sesgadamente denomina ante la Inspectoría del Trabajo como “causal de despido”, constituye un presunto “delito informático”; imputándole en su solicitud, “…la manipulación del sistema DIC y SAF en el referido mercal…”, es decir, el manejo doloso e ilícito del Sistema de Gestión y del (DIC) Sistema de Administración Financiera (SAF) que guarda relación con los procedimientos utilizados para el asiento y control de sus registros financieros; hechos que MERCAL, C.A. imputó pero que no probó por no haber sido declarado previamente en una sentencia condenatoria que la demandante cometiera tal delito; circunstancia de tal imputación que el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Valera no podía declararla con lugar, porque no había prueba de tal hecho que como causa de despido se le imputó.
4) Que la entidad de trabajo MERCAL, si tenía prueba de tales investigaciones, debió acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer la denuncia de tales hechos por estarse cometiendo un delito contra el patrimonio y activos de una empresa propiedad del Estado venezolano, siendo que no acudió a la instancia penal que era a la que debió acudir primero o previamente para probar o no el delito en el ejercicio de sus funciones como cajera; y no acudir a la vía administrativa laboral sin prueba de lo imputado.
5) Que ocurre ante esta competente autoridad a ejercer recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 070-2017-009, que corre inserta en el expediente No. 070-2014-01-00785, que fue dictada el día 20 de enero de 2.017 por el Abogado NELSON ALBERTO VALERO MORILLO en su carácter de Inspector del Trabajo en Valera estado Trujillo, con base en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución por violación al debido proceso, haber sido dictada contrariando la tutela jurídica y violando el derecho a la defensa al declara con lugar la solicitud de autorización para despedirla incoada en su contra por la entidad de trabajo “Mercados de Alimentos C.A.” (MERCAL), sin haber agotado de manera previa el procedimiento penal que justificara la “calificación de despido” solicitada.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 8 de febrero de 2.018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus respectivas pretensiones y defensas, ratificando el contenido de su escrito libelar, solicitando la nulidad de la providencia administrativa No. 070-2017-009, que corre inserta al Expediente No. 070-2014-01-00785, que fue dictada el día 20 de enero de 2017, señalando que la misma no tiene fortaleza legal, pues no existen pruebas de las causales de despido que se le imputan y que debieron ser probados y determinados en un proceso penal previo; al tiempo que solicitó la presentación de los informe de manera verbal oportunidad en la que manifestó la insistencia en el hecho que la trabajadora no alteró ni manipuló los sistemas informáticos, ya que no existen pruebas de las inspectoría que evidencien que sí se estaba frente a un delito informático por cuanto no hicieron las investigaciones respectivas, por ser ésta una empresa del Estado venezolano.
Por su parte, en la misma audiencia de la presentación de los informes la representación del tercero interesado manifestó que no se trata de una nueva instancia, que no se van a valorar nuevamente las pruebas analizadas en sede administrativa y que se va discutir el fondo del asunto debatido en el procedimiento administrativo; al tiempo que agregó que en el presente juicio no se evidenciaron los vicios denunciados, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción.
Por su parte, en la opinión expresada por el Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2.018 y cursante a los folios 89 al 94, considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, más aún cuando el hecho se encuentra regulado en la legislación especial; al tiempo que señaló que las faltas cometidas por un trabajador reguladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser tramitadas por el procedimiento especial previsto en la misma ley ante la autoridad administrativa del trabajo y que de comprobarse la misma es a esa autoridad administrativa del trabajo a quien corresponde autorizar el despido, en forma independiente de la responsabilidad penal cuya ausencia en nada afecta la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido. Asimismo, indicó que de las documentales cursantes en el expediente administrativo se evidencia el manejo irregular por parte de la trabajadora tanto en el registro de usuarios como en los precios de los productos ofertados por la red MERCAL, lo cual señala no fue desvirtuado por la demandante de autos, concluyendo que ésta ciertamente se encontraba incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; solicitando que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1.992 emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En las actas del expediente cursantes a los folios 3 al 20, constituidas por copia certificada del expediente administrativo, que merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de actuaciones celebradas ante la administración del trabajo actuando en el marco de sus competencias legales, se observa lo siguiente:
1) Con respecto a la providencia administrativa N° 070-2017-009, que corre inserta el expediente No. 070-2014-01-00785, dictada el día 20 de enero de 20.17 por el Abogado NELSON ALBERTO VALERO MORILLO, la cual rielan a los folios 3 al 17 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido; se observa que la demandante de autos (accionada en dicho procedimiento) fue notificada y al momento de su comparecencia negó todos los hechos alegados por la entidad de trabajo, oponiendo como defensa que en la red MERCAL existían productos con precios de 5 y 7 bolívares, que el sistema electoral del CNE no estaba actualizado, que al momento de adquirir los productos no se le exige a los compradores constancia de residencia y que las claves de usuario de cada uno de los trabajadores reposan en la División de Informática, lo que pudiera ser manipulado por cualquier persona que labore en dicha división; al tiempo que solicita que sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de falta. Igualmente da cuenta la referida providencia administrativa que, una vez analizada cada una de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes, el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio al reporte de ventas, correspondiente al 7 de noviembre de 2.014, dirigido al Coordinador de Seguridad de MERCAL; listado de movimientos de usuarios del MERCAL tipo I, correspondiente al 7 de noviembre de 2.014, planilla del registro electoral; así como a las documentales marcadas con las letras A, C, D, E y F, las cuales fueron ratificadas por las personas que las suscriben según el contenido de dicha providencia administrativa; mientras que el resto de las pruebas fueron igualmente analizadas por el Inspector del Trabajo, empero desestimadas, siendo en cada caso indicado el motivo de tal desestimación.
2) Marcado con la letra “B”, Auto de certificación de copias fotostáticas de los folios 189 y 190 que cursan en el expediente administrativo No. 070-2014-01-00785, contentivos de notificaciones de la providencia administrativa realizadas a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) y a la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, cursantes 18 al 20; el cual da cuenta de que dicha documental consta en el expediente en copia certificada.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, cursantes al folio 21 del presente asunto; la cual ningún valor probatorio aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.
Sobre este aspecto cabe destacar que la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad delatados por la parte demandante de autos.
En el caso subjudice pretende la parte demandante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2017, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-000785, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la que a continuación se resume:
“…La parte accionante en su solicitud alega que la trabajadora se encuentra incursa dentro de las causales previstas en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2014, manipuló el sistema DIC y SAI por evidenciarse en los registros (movimientos) de persona que compraron el día viernes 07-11-2014, en las ventas, se reflejan compras mínimas de usuarios ficticios no acordes con lo ofertado por la red Mercal, así como la procedencia de personas que realizaron compras el 71-11-2014 en el Sistema Electoral (CNE) dando como resultado que la mayoría de las personas son fuera del Estado (sic) Trujillo, no coincidiendo con el número de cédula y otras no se encuentran registrados (sic) en el Sistema Electoral, y una persona fallecida; aunado a que insertaba números de cédulas ficticios para los procesos de facturación, y montos de venta ficticios en el sistema administrativo…
… Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos y las cuales fueron valoradas, se puede observar que dicha causal quedo (sic) reconocida de manera indirecta por la trabajadora pues la misma si bien es cierto, fue negada en el acto de contestación, no es menos cierto que luego alego (sic) que para noviembre de 2014, existían productos con precios de 4, 5 y 7 bolívares, que el sistema electoral CNE no se encontraba actualizado, que las personas que adquirieron los productos son de afuera del estado Trujillo al momento de adquirir el producto no se le pide constancia de residencia, y que las claves de usuarios de cada uno de los trabajadores de la red reposan en la división de informática y que puede ser manipulada por cualquier persona; hechos éstos los cuales no quedaron demostrados en autos, ya que consigno (sic) documentales como listado de precios y factura a los que no se les otorgo (sic) valor probatorio, sin embargo la accionante demostró que hubo la manipulación del sistema y la contradicción de las cédulas, evidenciándose por ende la causal de falta de honradez, honestidad en la prestación del servicio, aunado al hecho que se trata de una empresa de alimentos.
Por otra parte señala, que la trabajadora ingresó al sistema números de cédulas ficticios que no se encuentran registrados en el Sistema Electoral, o que viven en otros estados, fallecidos, y compras pírricas por montos de Bs. 4,00; probándose en autos, con la comparación entre el listado de movimiento de usuarios del día 07-11-2014; y las documentales contentivas de las páginas Web, del consejo (sic) Nacional Electoral, las cuales no fueron desvirtuadas por la trabajadora, quedando demostrado así igualmente la causal falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En el orden indicado, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la violación al debido proceso, haber sido dictada contrariando la tutela Judicial y violando el derecho a la defensa, por cuanto la demandante considera al contenido del acto administrativo impugnado de imposible o ilegal ejecución; este órgano jurisdiccional pasa a analizar lo relativo a la tutela judicial en primer tèrmino, para luego referirse a la violación al derecho a la defensa.
En relación con el señalamiento de violación de la tutela efectiva de los derechos, es imperioso destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, hace referencia a los órganos de administración de justicia. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal garantía se refiere al acceso a los órganos jurisdiccionales y no a los órganos administrativos, en los términos siguientes:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 12 de febrero de 2.003). (Resaltado de este Tribunal).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo es ajena a esfera de actuación de la Administración, lo cual tiene sentido puesto que el acceso a ésta última está regulado en el artículo 51 del mismo texto constitucional que establece el derecho de petición y oportuna respuesta; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa que el demandante de autos en su denuncia no señala en cuál etapa o paso del proceso le fue violentado el derecho a la defensa, sólo refiere que la providencia administrativa está afectada de nulidad con base en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser su contenido de ilegal e imposible ejecución. Ahora bien, no obstante las deficiencias en la delación del vicio, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, tanto en el análisis de los hechos como del derecho, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente al de uno de sus componentes como lo es el derecho a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; observándose en la copia certificada de la providencia administrativa se indica que en el procedimiento administrativo fue admitida la solicitud de la entidad de trabajo accionante y ordenada la notificación de la accionada, ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN; que lograda la notificación en fecha 22 de abril de 2.014, se produjo el acto contestación del procedimiento el día 24 de abril de 2.015, fecha en la cual la parte accionada en el mismo (demandante en el presente juicio de nulidad) opuso sus defensas; que ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas, las cuales fueron debidamente analizadas por el Inspector del Trabajo, quien valoró algunas y desestimó otras, indicando en ambos casos los motivos correspondientes; que luego de culminado el lapso probatorio se produjo la decisión contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en la cual el Inspector del Trabajo calificó las faltas contenidas en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras constituidas por falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Siendo ello así, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los atributos inherentes a tales derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constatándose que se notificó a la parte accionada del mismo, se les permitió a ambas partes presentar sus alegatos y defensas, respectivamente, así como promover y evacuar sus pruebas, las cuales fueron debidamente analizadas por el funcionario en sede administrativa, siendo emitido el acto contra el que se recurre por la autoridad investida de la competencia y atribuciones para hacerlo, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos ni su contenido es de ilegal o imposible ejecución habida cuenta que las causas justificadas de despido están previstas en la legislación sustantiva laboral, que es ley especial, aunado al hecho que el despido que fue autorizado en dicho acto es perfectamente ejecutable; razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los atributos del derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo desestimado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda la presencia del vicio de violación de tales derechos de rango constitucional, resulta imperioso para quien decide referirse al argumento específico denunciado por la demandante como fundamento de las violaciones denunciadas. En efecto, tal como se señalara ut supra, si bien es cierto la demandante no señala cuál etapa del debido proceso fue omitida, observándose que en procedimiento administrativo se cumplieron todas las etapas del debido proceso, también es cierto que en su escrito califica a la providencia administrativa cuya nulidad demanda de tener un “contenido de imposible o ilegal ejecución por violación al debido proceso, haber sido dictada contrariando la tutela jurídica y violando el derecho a la defensa al declara con lugar la solicitud de autorización para despedirla incoada en su contra por la entidad de trabajo “Mercados de Alimentos C.A.” (MERCAL), sin haber agotado de manera previa el procedimiento penal que justificara la “calificación de despido” (Resaltado de este Tribunal). De tal afirmación se colige la confusión, en términos jurídicos, en que incurre la demandante de autos al erróneamente considerar que existe una suerte de cuestión prejudicial, vale decir previa a la calificación de la falta de probidad establecida en el literal “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual no es así puesto que las causales de despido son independientes y autónomas de los tipos penales que ella califica en su escrito libelar como “delitos informáticos”, a diferencia de lo que ocurre en materia de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal.
En efecto, en el caso de marras no se estaba verificando en sede administrativa si la demandante de autos había cometido delito alguno contra la propiedad o los bienes de la entidad de trabajo, lo que se estaba verificando -y de hecho así lo determinó el Inspector del Trabajo con las pruebas soberanamente analizadas por él en ejercicio de su autoridad- es si la demandante de autos había incurrido en las causales de despido justificado relativas a la falta de probidad, prevista en el literal “A” de la referida norma y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, prevista en el literal “I” ejusdem. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en distintas decisiones en las que ha dejado sentado el criterio, que este órgano jurisdiccional comparte, según el cual un mismo hecho puede dar lugar a diferentes sanciones (Vid. sentencias Nos 1012, 1507 y 1591 del 31 de julio de 2.002, 8 y 16 de octubre de 2.003, respectivamente). Tales sanciones pueden ser independientes y autónomas, verbigracia las causas justificadas de despido y de retiro que están reguladas en una ley especial, en forma independiente y autónoma de los tipos penales que pudieran estar relacionados con los mismos hechos, pero que establecen sanciones diferentes e independientes entre sí; o estar necesariamente vinculadas o dependiente una de otra que requieran que se establezca previamente la responsabilidad de naturaleza penal para poder establecer, verbigracia, la procedencia de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Siendo ello así, considera quien decide que yerra la demandante de autos al pretender que para calificar la falta de probidad, cometida durante la relación laboral como causa justificada de despido, se requiera previamente un enjuiciamiento penal con sentencia condenatoria; motivaciones éstas de hecho y derecho que llevan a este órgano jurisdiccional a desestimar tal denuncia. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2.017, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00785, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; resulta forzoso para este órgano jurisdiccional concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2.017, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00785, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Para la expedición de la copia certificada ordenada se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la eliminación de la planilla de Acuse de Recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), informada a este órgano jurisdiccional en Oficio T211OFO2017000363 y en Circular No. 005-2017, ambos de fecha 7 de julio de 2.017, emanados del Juez Superior y Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 12:15 p.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. THANIA OCQUE
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
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