REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-O-2018-000005
QUERELLANTE: JHOSELIN COROMOTO ANDRADE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.098.032, domiciliada en la Urbanización Brisas de Jalisco, manzana 25, casa 27, municipio Motatán del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada: LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.783.
PARTE QUERELLADA: empresa pública del Estado PDVSA AGRICOLA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en febrero de 2007, bajo el número 28, Tomo 22-A-Sdo y con domicilio en la ciudad de Caracas, debido a la TRANSFERENCIA IRRITA que realiza del cargo de ANALISTA (PDVSA AGRICOLA S.A) a otra empresa del estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito de subsanación presentado por la querellante de autos, en fecha 06 de Abril de 2018, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, este Tribunal lo hace con base a los particulares siguientes:
Se observa de las actas procesales, en la Querella contentiva de la acción de Amparo Constitucional, que la agraviada indica en su libelo como Fundamentos de Hecho:
“…En fecha 14 de enero de 2009 comencé a prestar servicios personales para la empresa pública del Estado, PDVSA AGRICOLA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desempeñando el cargo de ANALISTA DE DESARROLLO SOCIAL, siendo sus funciones: atención comunitaria, capacitación y formación (política e ideológica) interna y externa, relaciones ínter-institucionales (realizaba enlaces entre PDVSA AGRICOLA, S.A. y otras instituciones públicas, tales como: ISOPESCA, INE, INEA, INCE, INTT, FUNDASALUD, FUNDACOMUNAL, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DEL DEPORTE ALCALDÍAS, GOBERNACIONES, MERCAL, PDVAL, CONSEJOS COMUNALES, INAMUJER, MINISTERIO DE COMERCIO, etc.), canalizando proyectos socios-productivos, coordinación de jornadas sociales, internas y externas como beneficios para las comunidades adyacentes a la sede de PDVSA ETANOL.
…Mi lugar original de trabajo, específicamente donde se encuentra la Planta de Etanol, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7 a.m. a 4 p.m., devengando con PDVSA AGRICOLA S.A. como ultimo salario mensual ( hasta el 31/08/2017, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.894,75), percibiendo efectivamente, el beneficio de alimentación por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), siendo mi jefa inmediata la ciudadana ZORAIDA VIVAS, en su condición de Gerente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. región Trujillo.
En fecha 17 de mayo de 2017, la entidad de trabajo a través de la cuenta luquems@pdvsa.com, perteneciente a la ciudadana María Luque, en su condición de representante de patrono PDVSA AGRICOLA S.A., remitió a su cuenta personal jhosiandrade@gmail.com (correo utilizado como medio de comunicación entre la entidad de trabajo y su persona, un correo electrónico en el que me participaba que había sido
objeto de una SUPUESTA sustitución de patrono, transfiriendo su cargo de ANALISTA DE DESARROLLO SOCIAL a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según decreto del Ejecutivo Nacional Nº 2.712, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 41.086 de fecha 31 de enero de 2017, así mismo dicho correo electrónico remitía un archivo adjunto, constituido por comunicación de fecha 08 de mayo de 2017, suscrito por HUMBERTO LAURENS, en su condición de Presidente de PDVSA AGRICOLA, S.A., en el que se me notificaba de una SUPUESTA sustitución de patrono de mi cargo de ANALISTA DE GESTION SOCIAL, a la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S. A ya identificada.
Posteriormente, la ciudadana ZORAIDA VIVAS, en su condición de presidenta PDVSA AGRICOLA S.A., es el estado Trujillo, me comunicó vía telefónica, que mi prestación de servicios para CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., sería en la finca denominada “EL
CAÑO”, ubicada en la carretera Panamericana, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuya finca es una de la unidades de Producción Socialista transferida a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A.
Ciudadano (a) Juez (a) el Decreto de transferencia en su artículo 1°, solo ordena la incorporación de las UNIDADES DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRICOLA (UPSA) y las UNIDADES DE PRODUCCIÓN SOCIAL (UPS) a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A. que nunca establece la incorporación de las sedes (bienes muebles e inmuebles) de PDVSA AGRÍCOLA S.A., a la predicha corporación, cuyas actividades estén asociadas a la producción de etanol, tal cual como es el caso de la finca El Caño, en la cual se constituye la Planta de Etanol, y por ende le aplica la excepción dispuesta en el artículo 1°.
El aludido Decreto en su artículo 5, nunca ordena a transferir a los trabajadores directos y permanentes de PDVSA AGRICOLA, S.A. cuyas sedes estén asociadas a las actividades de PDVSA Etanol, tal cual como es mi caso, sino sólo se ordena a transferir el recurso humano que labora directamente en las unidades de producción transferidas, ya descritas, al expresar dicha norma lo siguiente: “Se ordena a la empresa del Estado PDVSA AGRÍCOLA, S.A., transferir a la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.cA el recurso humano existen en las unidades transferidas…”
Ciudadano (a) Juez (a) nunca he laborado directamente en las unidades de producción transferidas, ni mucho menos realizó funciones o actividades que se relaciones con el desarrollo de las Unidades de Producción transferidas a la Corporación de desarrollo Agrícola S.A., es decir, que jamás ejecuté actividades que se encuentran asociadas a las unidades de producción que garanticen su normal y completo desarrollo, puesto que, la verdad verdadera es que, siempre he desempeñado funciones inherentes al cargo de ANALISTA DE DESARROLLO SOCIAL para beneficio de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. desde el 14/01/2009, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para (PDVSA AGRÍCOLA S.A.), primeramente, a través de la empresa jurídica “COSTA CONSULTORES 2030, C.A.”, posteriormente, a través de la empresa jurídica “SERVICIOS Y OUTSOURCING LARA, C. A.”, todo ello según consta en contratos de trabajo, y, finalmente fui absorbida por la nómina de “PDVSA AGRÍCOLA, S.A.” por acuerdo entre “SERVICIOS Y OUTSOURCING LARA, C. A.” y “PDVSA AGRÍCOLA, S.A.”, mediante la figura de sustitución de patrono, en consecuencia siempre ha beneficiado con sus servicios laborales como profesional universitaria en el área del Trabajo Social a “PDVSA AGRÍCOLA, S.A.” como consta en los contratos de trabajo y documento de notificación de sustitución de patrono, el cual fue participado en fecha 03/09/2013, donde PDVSA AGRÍCOLA, S.A. se comprometió en mantenerla en su nomina, en las mismas condiciones que tenía antes de la referida sustitución de patrono es decir, disfrutar de los mismos beneficios laborales que SERVICIOS Y OUTSOURCING LARA C. A. le otorgaba los cuales eran vacaciones anules 34 días, Bono Vacacional 55 días, caja de ahorro del 15,50%; ayuda de ciudad 5%, utilidades 33,33%, póliza de seguro HCM del 100% que incluía cobertura para ella, para sus padres, para su esposo y descendientes.
El Decreto de transferencia, no aplica para el cargo que ha venido desempeñando regular y permanente de forma ininterrumpida para PDVSA AGRÍCOLA S.A., y aún así fui transferida a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A., a través de una supuesta sustitución de patrono, trasladando su cargo de analista de gestión social a otro sitio de trabajo, no encuadrando dentro de la normativa legal del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Por otra parte, señala la Sala de Casación Social mediante fallo 263 del 21 de marzo de 2011, que para que exista sustitución de patrono deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, por lo que no se configura en
su caso la sustitución de patrono que le fue notificada por parte de la empresa PDVSA AGRÍCOLA S.A., pues no parte de la nómina de trabajadores de las instalaciones o unidades de producción transferidas según Decreto Presidencial de Transferencia, ni mucho menos sus funciones se relacionan o se asocian con la actividad de las unidades transferidas.
Soy victima de una transferencia irrita e inconstitucional, fundamentado en un decreto que no aplica para mi cargo…vulnerando mis derechos y garantías constitucionales al trabajo contempladas en el los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, ya que al trasladarme de mi sitio habitual de trabajo sin mi consentimiento y sin existir fundamento legal que lo apruebe, se me está transfiriendo de forma irregular, y por ende ilegal, sin considerar que nunca he manifestado mi voluntad de aceptar tal acto irrito.
En fecha 30/06/2017, el ciudadano GUSTAVO ALVIAREZ, en su condición de Director de Gestión Humana de la empresa del Estado Venezolano, Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. y la ciudadana KEISA GRIMALDI, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de PDVSA AGRICOLA, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. consignaron ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, escrito contentivo de notificación a dicho ente administrativo, sobre la sustitución de patrono de los trabajadores de las Unidades de Producción Social Agrícola y Unidades de Producción Social a la empresa del Estado Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., en dicho documento no especifica quienes son los trabajadores transferidos, ni los cargos que detentan, ni sus funciones de trabajo, ni el lugar habitual de trabajo de cada trabajador absorbido por el patrono sustituto, ni tampoco se especifica sus beneficios económicos, sociales, morales e intelectuales, ni cuales trabajadores se encuentran de reposo médico, ni se menciona la condición de tercerizados de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A aunado a ello no se menciona mi nombre en tal escrito…
Desde el momento que se me participó la irrita transferencia como para el momento que materializó de hecho y no de derecho, mi transferencia me encontraba amparada por

inamovilidades laborales, las cuales especifico a continuación
1.- INAMOVILIDAD LABORAL POR ESTAR SUSPENDIDA DE MI RELACIÓN DE TRABAJO DEBIDO A LA ENFERMEDAD NO OCUPACIONAL, desde antes del Decreto de Transferencia 31/10/2017 hasta la presente fecha se encontraba de reposo médico continuo, por diagnosticarle “COLITIS ULCERATIVA/ RCTOSIGMOIDITIS (CRONICA) ULCERATIVA”.
2.- INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO SINDICAL, ya que la entidad de trabajo no respectó la inamovilidad laboral de la cual gozo por ser promotora de una organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE PROFESIONALES TECNICOS Y OBREROS DEL SECTOR PETROLERO Y AGROINDUSTRIAL, SIMILARES Y/O CONEXOS DEL ESTADO TRUJILLO”…
3.- INAMOVILIDAD LABORAL POR TERCERIZACIÓN, el Ejecutivo Venezolano a fin de ir eliminando la tercerización de acuerdo a las disposiciones legales,… omissis…reconoció la condición de tercerizados de los trabajadores que prestábamos servicios a PDVSA AGRICOLA S. A … pero los trabajadores directivos y permanentes de PDVSA AGRICOLA S.A., como es mi caso, nunca fuimos absorbidos por la referida empresa matriz por ello para el momento de mi transferencia irrita como para el momento previo de su participación, tenía la condición de trabajadora tercerizada de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y por ende investida de inamovilidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 y el numeral del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem y el artículo 94 de la Carta Magna.
4.- INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL, para el momento en el que se me notificó vía Internet de forma ilegal la decisión unilateral e irrita de PDVSA AGRICOLA S. A de transferirme, gozaba de fuero maternal, pues para dicha fecha 17/05/2017, mi hija tenía 1 año y 23 días de nacida.
5.-. VIOLACIÓN A MI DERECHO DE NO DISCRIMINACIÓN, ya que la raíz de mi irrita transferencia se debe a causas sindicales por su condición de trabajadora luchadora de los derechos laborales de sus compañeros de trabajo, aunado al hecho de ser una de las promotoras de la constitución de la organización sindical (Proyecto de Sindicato), y se me está dando un trato discriminatorio, a diferencia de los trabajadores de PDVSA AGRICOLA S. A que laboran en la finca independencia, a los cuales se les mantiene en su sitio habitual de trabajo…. existen trabajadores que no se le aplicó la transferencia y siguen con las mismas condiciones y beneficios que ella solía tener, trabajadores que no forman parten del Proyecto de Sindicato y tienen amistad directa con la Presidenta de PDVSA AGRICOLA S.A. de Trujillo, ciudadana Zoraida Vivas.” Y señaló los trabajadores.
6.- ELIMINACIÓN DEL SEGURO DE VIDA Y PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, el cual era otorgado a través de la empresa PIRÁMIDES SEGUROS del cual era beneficiarios mi núcleo familiar, y del que fue excluida en fecha

01/09/2017, fecha en la que fue absorbida ilegalmente.
7.- REDUCCIÓN Y POSTERIOR ELIMINACIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, ya que desde la transferencia ilegal a la nómina de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A., ésta sólo me pago dicho concepto el primer día de septiembre de 2017, por un monto de 153.000, es decir por debajo del monto legal establecido para la fecha el cual era 189.000, y posteriormente en octubre de 2017 dejó de recibir efectivamente el beneficio del bono de alimentación. Posteriormente en el mes de Octubre de 2017, dejé de recibir efectivamente el beneficio del bono de Alimentación…
8.- REDUCCIÓN DEL SALARIO, ya que el actual salario mensual está por debajo del salario percibido por los analistas de PDVSA AGRICOLA S. A pues mi salario cancelado por ésta última, estuvo siempre compuesto por una serie de conceptos y/ o elementos de carácter remunerativo pero al ser transferida írritamente, fueron eliminados unilateral e injustificadamente.
9.- VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO, ya que el lugar al cual mi cargo fue transferido ilegalmente (finca El Caño), no cuenta con adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo en evidente violación a la norma fundamental contenida en el último aparte del artículo 87 de la Carta Magna, pues la misma no cuenta con estructura física que haga las veces de sede administrativa….
10.- ELIMINACIÓN DE LA BOLSA DE COMIDA ENTREGADA, MENSUALMENTE, POR PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS FILIALES PETROLERAS Y NO PETROLERAS A LOS TRABAJADORES; ya que una vez adsorbida ilegalmente por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A. en fecha 01/09/2017 le fue negada hasta la presente fecha, la entrega del beneficio de la bolsa de comida contentiva de 15 productos. “

Estableció como Derechos violados: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, establecidos en el artículo 83 y 43, respectivamente, al transferirse írritamente estando de reposo médico legal y eliminando su póliza de seguro de HCM que incluía además el pago de tratamientos médicos, aunado a la disminución del salario; VIOLACIÓN AL DERECHO DE SER PROTEGIDA EN SU ESTADO DE SUSPENSIÓN POR ENFERMEDAD, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículo 72 literal “b” y el artículo 73 literal “e”, ya que la entidad de trabajo agraviante tiene por mandato legal la prohibición de su traslado, transferencia, desmejora o despido; VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO, de de no mantenerla como Analista dentro de las instalaciones de
PDVSA AGRICOLA S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A; VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL HECHO SOCIAL DEL TRABAJO, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente: Violación al Principio Intangibilidad, Progresividad, violación al principio que establece que los derechos y beneficios laborales son irrenunciables, violación al principio que prohíbe todo tipo de discriminación, violación al derecho de un salario digno y al derecho de igual salario por igual trabajo, violación a la inamovilidad, violación al derecho del beneficio de alimentación, a las condiciones y medio ambiente de trabajo y Violación al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1, 3 y 4, así como la violación de los artículos 421, 422, 74 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Anexó a su Demanda los siguientes recaudos:
1. Consignó copia fotostática simple de su titulo universitario, marcado con la Letra “A” y que cursa al folio 35 del expediente, alegando que evidencia que sus capacidades profesionales no se relacionan para nada con el proceso productivo de las unidades de producción.
2. Consignó original de Constancia de trabajo, marcado con la Letra “B” y que cursa al folio 36 del expediente, alegando que evidencia su condición de trabajadora activa y permanente, el cargo, la bonificación, el bono vacacional, la antigüedad y que consta de firma y sello húmedo de la empresa.
3. Consignó original de contratos individuales de trabajo, emitidos por la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C. A marcado con las Letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9” y que cursan de los folios 37 al 68 del expediente, alegando evidenciar que esta empresa la contrató en fecha 14/01/2009 para prestar servicios de administración y gestión a PDVSA AGRICOLA S. A y que cuentan de firma y sello de la empresa.
4. Consignó copias de Contrato y sustitución de patrono de SERVICIOS Y OUTSOURCING LARA C. A, marcados con la letra “D1 y D2” y que cursan de los folios 69 al 74 del expediente, alegando evidenciar que esta empresa la contrató en fecha 01/09/2012 para prestar servicios a PDVSA AGRICOLA S. A y que cuentan de firma y sello de la empresa.
5. Consignó copias de comunicado y notificación de la transferencia enviadas en fecha 17/05/2017, vía Internet desde la cuenta luquems@pdvsa.com por la representante del patrono de PDVSA AGRICOLA S. A ciudadana Maria Luque, así como remiten notificación suscrita en fecha 08/05/2017 por Humberto Laurens, marcados con la letra “E1 y E2” y que cursan de los folios 75 al 77 del expediente, alegando evidenciar fehacientemente la violación a sus derechos laborales.
6. Consignó copias de Decreto Presidencial N° 2.712, emitida en Gaceta Oficial marcado con letra “F” y que cursa de los folios 78 al 80 del expediente, alegando que demuestra sobradamente como el contenido de dicho decreto no aplica para su profesión y que no incluye en ningún momento los trabajadores directos y permanentes de PDVSA AGRICOLA.
7. Consignó en copia certificada Comunicación para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, marcados con la letra “G1” y que cursan de los folios 81 al 83 del expediente, alegando demostrar sobradamente el reconocimiento por parte de la empresa de que el decreto no se aplica al personal directo y permanente de PDVSA AGRICOLA S.A
8. Consignó en copia certificada notificación de sustitución de patrono dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo (sede Trujillo), marcados con la letra “G2” y que cursa de los folios 84 al 85 del expediente, alegando demostrar sobradamente que la documental es escueta ya que no detalla cuales trabajadores son transferidos y que demuestra que no aparece en tal comunicado.
9. Consignó en copia certificada comunicado de Recursos Humanos de PDVSA AGRICOLA, suscrita por la representante del patrono Ingeniera Marielena Azuaje, marcada con la letra “G3” y que cursa al folio 86 del expediente, alegando demostrar sobradamente las unidades de producción objeto de transferencia.
10. Consignó en copia certificada Acta de ejecución de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, levantada en el expediente Nº 066-2017-01-00163, el día 02/08/2017 en las instalaciones de PDVSA AGRICOLA S.A marcada con la letra “H” y que cursa de los folios 88 al 92 del expediente, alegando demostrar sobradamente la confesión por parte de la representante de la entidad de trabajo ciudadana Maria Añez, al reconocer que algunos fueron transferidos y otros no, y anexa al acta de ejecución como soporte a lo confesado, el listado de trabajadores de PDVSA AGRICOLA que no fue victima de la irrita transferencia, se demuestra sobradamente como se viola el principio de la No Discriminación.
11. Consignó en copia cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 02/10/2017, marcada con la letra “G3” y que cursa al folio 96 del expediente, alegando demostrar sobradamente que fue ingresada 01/09/20117 a la nómina de la Corporación de Desarrollo Agrícola, así como se demuestra que el 28 de febrero se cumplen los 180 días continuos, desde la fecha de su irrita transferencia.
12. Consignó en copia Certificados de incapacidad temporal, marcados con las letras “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12 y J13” y que cursan de los folios 97 al 109 del expediente, alegando demostrar sobradamente que se encontraba de reposo, siendo todos recibidos por las representantes del patrono de PDVSA AGRICOLA S. A
13. Consignó en copia solicitud de acta de entrega de proyecto de sindicato, emitida en fecha 09/12/2016 marcada con la letra “K” y que cursa al folio 110 del expediente, alegando demostrar sobradamente la inamovilidad de la que goza.
14. Consignó en copias comunicados de PDVSA AGRICOLA S.A., emitidas por representantes del patrono de la entidad de trabajo a mi correo jhosiandrade@gmail.com marcados con las letras “L1, L2, L3, L4, y L5” y que cursan de los folios 111 al 117 del expediente, alegando demostrar sobradamente que ha venido desempeñando en PDVSA AGRICOLA S.A cargo y funciones inherentes a su perfil profesional.
15. Consignó en copias certificado de HCM Colectivo, emitida por Pirámides Seguro, en la que se desprende gozaba con su núcleo familiar de un seguro privado de HCM marcada con la letra “M” y que cursa al folio 118 del expediente, alegando demostrar sobradamente que se le violenta el Principio constitucional a la Progresividad e intangibilidad de los Derechos Laborales.
16. Alegó consignar en copias Planillas de caja de ahorro de los trabajadores y trabajadoras de PDVSA INDUSTRIAL (CATTPI), marcada con la letra “N” sin embargo del material probatorio cursante en actas no se evidencia la mencionada prueba.
17. Consignó en copias consulta de tarjeta de beneficios del BDV, marcada con la letra “O” emitida vía Internet por la página del Banco de Venezuela a la tarjeta del Beneficio de Alimentación y que cursa de los folios 119 al 131 del expediente, alegando demostrar sobradamente que le fue eliminado el predicho concepto laboral.
18. Consignó en copias nota de interés de la página de Internet de PDVSA AGRICOLA S.A., marcada con la letra “P” y que cursa al folio 132 del expediente, alegando demostrar sobradamente la condición de trabajadora mercerizada de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A
19. Consignó en copias artículo publicado por la pagina de Internet del Diario El Tiempo, marcada con la letra “Q” y que cursa al folio 133 del expediente, alegando demostrar sobradamente el peligro inminente que existe en todas y cada una de las Unidades de Producción transferidas a CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S. A
20. Consignó en copia certificada partida de nacimiento de su hija menor. Marcada con la letra “R” y que cursa de los folios 134 al 135 del expediente, a los fines de demostrar sobradamente la inamovilidad por fuero maternal.
Igualmente promovió prueba de exhibición a PDVSA AGRICOLA S.A., de sus recibos de pagos del mes de julio y agosto de 2017, nómina y recibo de pagos de los trabajadores de PDVSA AGRICOLA, nómina de pago de los trabajadores que especifique la entrega del bono de alimentación, nómina de pago que especifique el porcentaje de pago (aporte) con respecto al concepto de Caja de Ahorro; el Original de Acta de transferencia levantada, en la que se detalle todos y cada uno de los bienes, muebles e inmuebles transferidos, así como el recurso humano que se transfirió a la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S. A
Del mismo modo promovió prueba testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO BERMUDEZ GODOY y YOSMER ALONSO DELGADO DELGADO, promoviendo también, Inspección Judicial para la sede de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, así como también promueve la prueba de informe a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., ubicada en la avenida 6 con calle 6 edificio El Abuelo ultimo piso frente a la Torre unión, Municipio Valera del estado Trujillo a fin de que remita la información sobre el cargo que detenta, las funciones de trabajo, sitio de trabajo, recibos de pago desde el 01/09/2017 hasta la presente fecha, recibos de pago del Bono de Alimentación y recibos de pago de las Utilidades correspondientes al año 2017 a los fines de demostrar su desmejora salarial.
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el Recurso de Amparo interpuesto.
En el presente caso, la querellante señala como el objeto de su pretensión:
“…ante usted con el debido respeto ocurro ante su noble autoridad, formalmente, para presentar, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA la Empresa PDVSA AGRICOLA S. A (sujeto agraviante) debido a la TRANSFERENCIA IRRITA que hizo de mi cargo de ANALISTA (DE PDVSA AGRICOLA S. A) a otra empresa del estado, denominada CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A ya identificada, para que se me restablezca la situación jurídica infringida por parte de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A., en cuanto a la violación de los derechos constitucionales y legales en materia laboral, que fundamento en los medios probatorios fehacientes que acompañan la presente solicitud, los cuales constituyen mas que una simple presunción grave a la violación, actual, de mis derechos, principios y garantías constitucionales y en tal sentido se ordene lo siguiente:
UNICO: La reincorporación a mi cargo habitual de trabajo de ANALISTA de PDVSA AGRICOLA S. A con las mismas condiciones que venia desempeñando y en el mismo sitio habitual de trabajo, reestableciendo, inmediatamente, y de forma definitiva, mis derechos, principios y garantías constitucionales de naturaleza laboral incluyendo los derechos humanos ( progresividad, no discriminación, respeto al derecho a la vida y a la salud) y a los que por derecho adquirido me corresponden, es decir, que se me reintegre mi posición de trabajador (a) directo (a) y permanente de PDVSA AGRICOLA S.A. con las mismas condiciones que tenia antes de la irrita transferencia, respetando mi condición de trabajadora en suspensión por reposo médico legal.”
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las
Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo y, específicamente, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara COMPETENTE, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a las razones para ejercer el Amparo que la querellante denuncia en su escrito, se resume en lo siguiente:
“…. No cuento con ningún procedimiento ordinario idóneo que permita una reacción inmediata del aparato de justicia venezolano ante el agravio que sufre que haga valer el Principio de Supremacía Constitucional a través de la tutela judicial efectiva de todos y cada uno de sus derechos, principios y garantías constitucional, legales y convencionales que tengo hoy violentados…. Ya que el acto y/o hecho de mi transferencia es se hizo al margen de nuestra Carta magna y de toda norma legal laboral, por lo que, es irrita por ser ilegal e inconstitucional y debe ser declarada TOTALMENTE NULA, así como todos y cada uno de sus efectos y consecuencias.”
Fundamentó su reclamo en los artículos 1, 19, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de Amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta.
Es oportuno revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Corresponde entonces de conformidad con dicha norma, verificar la existencia de una vía ordinaria no transitada por la parte querellante.”
En la norma citada se observa las causales taxativamente señaladas por el legislador para que opere la Inadmisibilidad de Acción de Amparo, y así se observa que el ordinal 4 está referido al consentimiento por parte del Agraviado de las lesiones constitucionales que reclama al haber transcurrido el lapso de 6 meses luego de la violación o la amenaza al derecho protegido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nª 875 de fecha 03 de Julio de 2009, respecto al plazo de caducidad para interponer la acción de Amparo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta S. juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de la consumación del lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se delató para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:
“(...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta S. en otras decisiones con ponencia del Magistrado J.D.O., al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: J.G.D.M…..” (resaltado de este Tribunal)
En sintonía con esta decisión transcrita, se infiere que la Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada y pacifica que el lapso de caducidad para considerar que hubo consentimiento expreso de los actos que violen los derechos constitucionales, se computa a partir de que tuvo conocimiento del hecho el agraviado.
En el presente caso, la Querellante manifiesta que fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2017, a través de la cuenta luquems@gmail.com perteneciente a la ciudadana Maria Luque, en su condición de representante de patrono de PDVSA AGRICOLA S. A quién le remitió a su cuenta personal jhsiandrade@gmail.com, correo utilizado como medio de comunicación entre la entidad laboral y su persona, con un correo electrónico donde se le participaba que había sido objeto de una SUPUESTA sustitución de patrono, transfiriendo su cargo de ANALISTA DE DESARROLLO SOCIAL a la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S. A ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nª 2.712 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nª 41.086 de fecha 31 de Enero de 2017, y dicho correo remitía un archivo adjunto, constituido por un comunicado de 08 de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano HUMBERTO LAURENS, en su condición de Presidente de PDVSA AGRICOLA S. A en el que se le notificaba de la Supuesta sustitución de patrono, y que posteriormente por vía telefónica la ciudadana ZORAIDA VIVAS, en su condición de Presidenta de PDVSA AGRICOLA, le comunicó que su prestación de servicios para CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S. A sería en la finca denominada “El Caño”.
Contradictoriamente señala después que “…la materialización de mi transferencia irrita se llevó a cabo en fecha 01/09/2017, tal como se desprende de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, con lo que se verifica que la agraviante afirma haber sido notificada en fecha: 17 de Mayo de 2017 a través de notificación por correo, la cuál acompañó en copia en los recaudos de prueba presentados, marcado con letra “E1”, hecho éste que ha reiterado la jurisprudencia que marca el inicio para el computo del lapso de Consentimiento a la vulneración de los Derechos y no en la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo.
Observando que desde el momento en que ocurre la notificación de la Querellante de autos por vía de correo electrónico a la fecha de la interposición de esta Acción de Amparo han transcurrido 286 días de la siguiente manera: 14 días del mes de mayo de 2017, 30 días del mes de Junio, 31 días del mes de Julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de Agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de Octubre, 30 días del mes noviembre, 31 días del mes de Diciembre de 2017, 31 días del mes de enero de 2018 y 27 días del mes de Febrero de 2018, con lo cual se supera con creces el lapso de 6 meses establecido en la norma y al no tratarse de violaciones que infringen el orden publico o las buenas costumbres, opera la caducidad. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a estos hechos, el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de Inadmisibilidad el ordinal 6 referido a la existencia de otras vías judiciales ordinarias existentes, debiendo advertir que la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en el artículo 69 el Derecho de Los Trabajadores y Trabajadoras, la figura de sustitución de patronos de la siguiente manera:
“Artículo 69. La sustitución de Patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los Trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.”(remarcado de este Tribunal)
Y el Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el artículo 31 lo siguiente:
Artículo 31. La sustitución del Patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, y exigir en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieren correspondido en caso de despido injustificado”(remarcado de este Tribunal)
De las normas transcritas, se observa que la querellante de autos cuenta con medios procesales ordinarios para la reclamación de sus derechos en los hechos narrados en el Libelo, por cuánto señalan las mencionadas normas, que si el trabajador considera inconveniente la sustitución para sus intereses podrá invocar la terminación de la relación laboral, y en el caso de la restitución al Puesto de Trabajo que alega la peticionante, se encuadra dentro de los derechos de los Trabajadores amparados por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la Estabilidad, en los términos siguientes:
“Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad.
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencimiento del contrato.
3. Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratada cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”(remarcado de este tribunal)

Y el artículo 88 ejusdem establece:
“Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del tribunal Superior el Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible.”
Y el artículo 89 ejusdem señala el procedimiento de estabilidad:
“Artículo 89: Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”(remarcado del Tribunal)

De conformidad con las normas sustantivas anteriormente señaladas, existe una vía judicial ordinaria para garantizar la pretensión de la Querellante, y la cuál se acciona ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, existiendo los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuya competencia está prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles admiten demandas por el procedimiento ordinario con motivo de la Calificación del despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos; no constando en actas procesales, de las pruebas ofertadas por la Querellante que tal procedimiento se haya
cumplido por ante el Órgano Judicial, todo lo cuál hace la pretensión del Amparo sea INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la ciudadana: JHOSELIN COROMOTO ANDRADE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.098.032, domiciliada en la Urbanización Brisas de Jalisco, manzana 25, casa 27, municipio Motatán del estado Trujillo, asistida por la Abogada: LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.783, contra el ACTO DE SUSTITUCION DE PATRONO dictado por la empresa pública del Estado PDVSA AGRICOLA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en febrero de 2007, bajo el número 28, Tomo 22-A-Sdo y con domicilio en la ciudad de Caracas. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura Estela Villarreal
El Secretario



Abg. Huber Gil