REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: TP11-N-2015-000013
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, siendo su último domicilio el Centro Poblado de Santa Rosa de Monay, estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 4 de agosto de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 32-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.656.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCEROS INTERESADOS: BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, ANDRÉS ELOY PÉREZ GIMENEZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, ATILIO DE JESÚS BENÍTEZ SOTO, ENDER JOSÉ BENÍTEZ SOTO, JOSÉ RAMÓN ANDRADE GIL, YONI JOSÉ MONTILLA, JOSÉ RAFAEL PIMENTEL, JOEL DE JESÚS ÁLVAREZ CALDERA, ELI LORENZO HERNÁNDEZ GARCÍA y ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad nos. V-11.697.757, 14.031.969, 11.128.797, 12.723.786, 14.310.004, 13.398.428, 14.309.341, 13.207.531, 20.133.919, 18.738.331 y 16.652.011, respectivamente y la sociedad mercantil “TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS”, C. .A, representada por su Presidente ciudadano: JOSE EDUARDO MORALES OLAVARRIA, mexicano, titular de la cédula de identidad Nº 82.170.136.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

El presente proceso se inicia por demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, presentada el 17 de Julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado: YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, de fecha 30-04-2015, donde figuran como terceros los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO GONZALEZ y OTROS, actuando con el carácter de trabajadores de la entidad de trabajo TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A.. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por a este Tribunal en virtud de la asignación automática que hace el sistema Juris.
En fecha 22 de Julio de 2015, se le da entrada al presente asunto y, por auto de fecha 28 de Julio de 2.015 se ordenó subsanar el escrito presentado, ordenando notificar a la parte accionante, en fecha: 07/08/2015 se certificó la consignación de dicha notificación, consignando en fecha: 11 de Agosto de 2015 el libelo subsanado; y en fecha: 14 de Agosto de 2015 este órgano jurisdiccional admite la demanda, librándose Cartel de Notificación a las partes intervinientes del proceso; en fecha 11 de Febrero de 2016 los ciudadanos: ENDER JOSÉ BENÍTEZ SOTO, BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, JOEL DE JESÚS ÁLVAREZ CALDERA y YONI JOSÉ MONTILLA, como Terceros Intervinientes, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados: MIGUEL SEQUERA y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA. En fecha 19 de Febrero de 2016, los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PIMENTEL, ANDRÉS ELOY PÉREZ GIMENEZ y ATILIO DE JESÚS BENÍTEZ SOTO, como Terceros Intervinientes, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados: MIGUEL SEQUERA y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA. En fecha 25 de Febrero de 2016 se recibió Exhorto del Circuito Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la notificación del Procurador General de la República, certificándose en fecha 26 de febrero de 2016 la notificación realizada al Procurador General de la República. En fecha 31 de Marzo de 2016 se fijó la Audiencia para el día 27 de Abril de 2016.En fecha 03 de mayo 2017 a través de auto fue reprogramada la Audiencia en virtud de haberse declarado NO LABORABLES los días Miércoles y Jueves para el sector público por 2 semanas por Circular de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes y que seria fijada la Audiencia una vez que conste en autos la última notificación. En fecha 23 de Mayo de 2016 el Abg. PEDRO VALE, Apoderado de la parte accionante solicitó por diligencia Revocatoria del Auto de fecha 03 de Mayo de 2016 y se fije la audiencia sin necesidad de practicar notificación. En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal Niega lo solicitado por la accionante. En fecha 14 de Junio de 2016 el Tribunal dicta un auto, vista la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, otorgando un lapso perentorio de cinco (5) días para suministrar nueva dirección y procurar la notificación del mencionado ciudadano. En fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal dicta auto, vencido como se encuentra el lapso de cinco días y no ha sido aportada la dirección solicitada, ordena librar cartel de Notificación para ser publicado en un Diario de circulación regional. En fecha 27 de Junio de 2016 el Abg. PEDRO VALE, Apoderado de la parte accionante consignó por diligencia las copias requeridas para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y Cuaderno de Amparo para la tramitación de las medidas solicitada en el Libelo. En fecha 29 de Junio de 2016 el Tribunal acuerda la certificación de las copias y agregar al Cuaderno de medidas. En fecha 14 de Julio de 2016 el Abg. PEDRO VALE, Apoderado de la parte accionante consignó por diligencia el ejemplar del Periódico regional con la publicación del cartel. En fecha 29 de julio de 2016, se ABOCO del conocimiento de la presente causa, la suscrita Jueza Titular de este despacho, y ordenó la notificación de todas las partes. En fecha 07 de Octubre de 2016, se dictó auto, vista la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos: ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, instando a la parte accionante a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación. En fecha 31 de Enero de 2017 el Abg. PEDRO VALE, Apoderado de la parte accionante insistió por diligencia que se practique la notificación en la dirección ya

aportada en las actas. En fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal acordó lo solicitado y ratificó el Cartel de Notificación de los ciudadanos mencionados en la dirección que ya constaba en actas. En fecha 16 de Febrero de 2017 el Alguacil de este Circuito laboral Frank Terán, consigna negativa la notificación del ciudadano: ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, al haber sido impedido el paso por 4 motorizados que con armas de fuego le negaron el acceso al sector donde debía practicar la notificación. En fecha 18 de Febrero de 2017 el Tribunal dicta auto, instando a la parte accionante a suministrar nueva dirección para la práctica de dicha notificación. En fecha 24 de Febrero de 2017 el Alguacil de este Circuito laboral Frank Terán, consigna la notificación del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ. En fecha 01 de Marzo de 2017, se recibió Exhorto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la notificación realizada al Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C. A. En fecha 28 de Febrero de 2018 se recibió escrito enviado de la Fiscalia 31ª Nacional de lo Contencioso Administrativo y Tributario en la persona de la Fiscal MINELVA PAREDES en la que solicita se declare la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la última actuación de la parte tuvo lugar en fecha: 31 de Enero de 2017, cuando consignó a través del Copaoderado Judicial Abg. PEDRO VALE inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.752, diligencia solicitando se notifique a los Terceros Interesados, solicitud que fue acordada según auto de fecha 02 de Febrero de 2017, consignado en fecha: 16 de Febrero de 2017, la notificación del Ciudadano: ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, titular de la cedula de identidad N- 18.378.331, en forma negativa por imposibilidad de notificar por sector de alto riesgo, por lo que, en fecha 17 de Febrero de 2017, este Tribunal dictó Auto instando a la parte accionante a solicitar otros medios de notificación establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la notificación del tercero interesado; sin que se haya recibido ninguna solicitud referido a ello y como quiera que la parte accionante no ha ejecutado ningún otro acto del proceso, para lograr la notificación de las partes y que siga su curso la causa, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la parte hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año, sin que se observe ningún acto de interés de la accionante dentro del procedimiento. Es oportuno destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, relacionado con la Perención, el cuál dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como se evidencia, en decisión N° 195 de la mencionada Sala, del 16

de febrero de 2006, Caso Suelatex, C. A. cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)
(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
También es oportuno señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señaló:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

De la mencionada decisión que acoge quien aquí decide, se evidencia que se debe excluir de los periodos de inactividad procesal, los lapsos de las vacaciones judiciales, en consecuencia y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba señalada, del 31 de Enero de 2017, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, y habiendo instado a la parte para que utilizara otros medios de notificación, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido Catorce (14) meses y 2 días, es decir más de un año sin impulso procesal de parte, a los que se debe excluir el mes de las vacaciones judiciales del mes de agosto, y los 14 días del receso decembrino, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y en sintonía con las
decisiones señaladas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe declararse la PERENCION de Oficio en el presente asunto y extinguida la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el Abogado YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, de fecha 30-04-2015. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose la notificación ordenada, con copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y enviándose a través de Exhorto al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de caracas para su práctica por los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los Dos (02) Días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular de Juicio


Abg. Aura E. Villarreal
El Secretario


Abg. Huber Gil


En la fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El Secretario


Abg. Huber Gil