REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000017
PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.
PARTE OFERIDA: FERMÍN RINCÓN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª V-17.169.394
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2018, la parte oferente –REPRESENTACIONES CAPCANA 2006- a través de su apoderado judicial, el abogado Jesús Antonio Leopoldo Rondón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, interpuso oferta de pago a favor del ciudadano FERMÍN RINCÓN RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de enero de 20187, se dio por recibida la causa en este Juzgado Laboral y, en esa misma fecha se ordenó subsanar el líbelo de demanda por presentar insuficiencias en cuanto al domicilio del oferido.
En fecha 07 de enero de 2018, el Alguacil Erick Capechi, entregó la comisión dirigida a los Juzgados del Estado Miranda con sede en los Teques.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió las resultas de la comisión requerida, arrojando negatividad por parte del Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Los Teques, manifestando que “no respondieron al llamado” y por cuanto en el edificio y sus alrededores no se observó ningún cartel o anuncio alusivo a la empresa, ya que el edificio era residencial y no comercial.
En fecha 19 de marzo de 2018, vista las resultas negativas, este Juzgado ordenó la notificación por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
Observa este Juzgador que de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente en la presente causa, la parte actora interpuso la oferta de pago en fecha 22 de enero de 2018 y este Juzgado al observar deficiencias en dicho escrito libelar, ordenó su subsanación el día 24 de enero de 2018, cumpliendo así con el término establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 124-, atinente al primer despacho saneador, reproducible igualmente a las ofertas de pago.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo en referencia, con la finalidad de constatar lo que allí se establece y la consecuencia de ello:
“…Artículo 124: si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

Ello así, transcrito como ha sido la norma ut supra, se evidencia que el legislador patrio estableció diversos lapsos con la finalidad de agilizar el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la obligación de: i.- luego de recibida la demanda dentro de 2 días hábiles siguientes y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la norma adjetiva que rige el proceso laboral, declarar la admisión de la demanda, ii.- de percibir el incumplimiento de algunos de los requisitos en referencia, ordenar al demandante la corrección del escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que debe librar el Tribunal; de no subsanar el líbelo de demanda la norma exhibe como apercibimiento la perención y iii.- la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda deberá ser declarada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del líbelo de demanda por el Tribunal que conocerá la misma.
Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de una oferta de pago (Artículo 819 CPC) y no en una demanda propiamente dicha (Artículo 123 LOPT), como la establecida en el artículo 124 ut supra, es necesario que el operario judicial, analice la causa incorporando los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la facultad permitida por la propia norma reguladora del proceso laboral en su artículo 11, atinente a la aplicación analógica de disposiciones procesales.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil –Art. 819- establece que el escrito de oferta deberá contener: nombre, apellido y domicilio del acreedor. En este tenor, se ordenó la subsanación del escrito de oferta, por cuanto en el aspecto atinente al domicilio, se evidenciaban ciertas insuficiencias, al no señalar debidamente la descripción del domicilio del oferido, lo cual con fundamento en la praxis judicial, dichas debilidades, generan grandes retrasos en la Administración de Justicia, al verse impedido el Alguacil para ejecutar satisfactoriamente la notificación legal necesaria para dar continuidad a un proceso judicial.
Por ello, es importante que los profesionales del derecho, que pretendan introducir acciones judiciales ante cualquier órgano de justicia, señalen fehacientemente el domicilio procesal tanto de su representado como de su contraparte, debiendo INCLUIR dentro de la dirección, elementos básicos como: Estado, Municipio, Parroquia, Avenida, Calle, Edificio y Piso; y de considerar oportuno, hasta un punto de referencia, todo ello, con la finalidad de cumplir con el deber de colaborar con la efectiva administración de justicia.
En el caso de marras fue señalada una dirección para la notificación del Oferido, sin embargo la misma es escueta al no contener Estado, Municipio y Parroquia, aunado al hecho de que en el señalamiento de su propio domicilio, a pesar de estar mejor descrito, de igual forma, las resultas fueron negativas al no contestar al llamado del Alguacil, y al indicar un domicilio residencial y no uno comercial (según los dichos del Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda con sede en Los Teques).
Ello así, es el caso que el ecrito en referencia incumple con los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los razonamientos antes señalados, todo ello, en cuanto al necesario señalamiento del domicilio procesal del oferido (debidamente descrito para la efectiva notificación).
En consecuencia, tal como le fue señalado en la notificación en su parte in fine de fecha 05 de abril de 2018, la cual corre inserta a los autos –folios 33 y 34-, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente oferta de pago. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta de pago interpuesta por REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A. a favor del ciudadano FERMÍN RINCÓN RODRÍGUEZ
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO