REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2018.
Años. 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001988.
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: Kelvin Brrayan Martínez Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-18.541.290.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: José Requena venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábiles, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 20.274.-
PARTE DEMANDADA: “SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: Manuel Guillermo Toledo y David Monroy Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 39.272 y 44.783, en su orden.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
El día de hoy, martes veinticuatro (24) de Abril de 2018; siendo las once y treita de la mañana (11:30 a.m); oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma: la Parte Actora, a través de su apoderado judicial, José Requena, y la demandada, SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., a través de su apoderados judiciales, David Monroy. Visto el desarrollo de la audiencia se observa que las partes expresan que han llegado un acuerdo, por lo cual acuerdan celebrar una acuerdo transaccional y a tal efecto la parte demandada ofrece pagar la suma de total de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo), suma que comprende los conceptos demandados, a saber: cesta ticket, antigüedad del año de servicio y utilidades. Mediante emitido por la empresa demandada y librado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°. S9241010690 de fecha 18 de abril de 2018; a favor del trabajador Kelvin Martínez. En este estado, el ciudadano Juez ha verificado el cumplimiento de los extremos ley, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia del apoderada judicial de la parte actora facultado para transigir; y del apoderado judicial de la parte demandada quien está facultado para transigir y finalmente siendo el resultado de la fase de Mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL,


dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como

su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.



Abg. Richard Alvarado.




Apoderado la Parte Actora.


Apoderado de la demandada.





ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001988.-
FJHQ/gu