REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2015-003443

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 06/11/2015 por los abogados MILEISBY CARRILLO Y FREDDY ECHEVARRÍA, IPSA Números 41.191 y 189.769, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ MONZÓN ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Número 10.528.687 contra la entidad de trabajo CAUCHERA BERA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12/11/2015 se le dio por recibido por ante este Juzgado, se aplicó despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte actora; la demanda fue subsanada en el lapso de ley y se admitió en fecha 26/11/2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo; la certificación se estampó en fecha 16/03/2016; le correspondió la audiencia preliminar al Juzgado 45º de SME de este Circuito Judicial en fecha 20/04/2016, quien se abstuvo de celebrar la misma y devolvió el expediente a este Juzgado; quien lo reingresó en fecha 02/05/2016 y dictó auto en el cual se instó a la representación judicial de la parte actora para que suministrara los datos de registro de la entidad de trabajo demandada CAUCHERA BERA, S.A., sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna a este Juzgado.

Ahora bien, tal y como ha quedado recientemente asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

A la presente fecha no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora y no hay actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando la causa, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de la parte actora.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora (20/04/2016) fecha en la cual compareció para la celebración de la audiencia preliminar, ha transcurrido con creces el año previsto en la norma antes transcrita y en consecuencia, se extinguió la demanda incoada en esa fecha; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, es forzoso es para este Juzgado declarar la perención de la instancia y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ MONZÓN ECHEZURIA contra la entidad de trabajo CAUCHERA BERA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días de mes de abril del año 2018. Años 207° y 159°

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


LA SECRETARIA,

Abg. Heidy Guaicara P.

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.


La Secretaria