REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes tres (03) de Abril de 2018.
Año: 207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000114.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.382
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 229.789
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 49 tomo 107-A de fecha 30 de abril de 1985
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRINA LUZARDO CAMACHO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 185.896..
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09 de marzo de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-07 ).
El 08 de febrero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda ( folio 11) y en fecha 13 de marzo se admite (folio 12)
En esa misma fecha 13 de marzo de 2018 , las partes comparecen en forma voluntaria, dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar, que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil de la publicación de la presente acta, a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 13-17) .
En fecha 20 de marzo de 2018 oportunidad para pronunciarme sobre la homologación de dicho acuerdo laboral me abstuve de homologarlo por cuanto tal y como lo expresa el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad laborales a dicho escrito le faltó anexar el informe parcial del monto estipulado para pagar al trabajador como mínimo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por lo que le otorgué cinco (05) días de despacho para que las partes procedieran a subsanar y una vez cumplido el lapso me pronunciaré sobre dicha solicitud.( folios 66-67)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERA: WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.382, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA) en fecha 22/01/2001 desempeñándose como OPERADOR DE INYECCIÓN, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 63/100 (Bs. 1.723.345,63). Declara que en fecha 06 de Marzo de 2018, renuncie por motivos personales sin que a la fecha la entidad de trabajo haya pagado mis beneficios, razón por el cual solicito mis prestaciones sociales y demás conceptos incluyendo la indemnización del artículo 130 ordinal 5 de la LOPCYMAT, y en tal sentido la empresa me adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs. 69.110.472,30; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 77.617,13; 3) Vacaciones y bono vacacional 2017-2018 Bs. 490.809,32; 4) Bono vacacional según contrato colectivo Bs. 409.040,49; 5) Utilidades Fraccionadas 2018 Bs. 1.780.804,77; 6) Cesta Ticket Socialista Bs. 126.000,00; 7) Subsidio de Alimentación Bs. 210.000,00; 8) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 228.908.409,73; 9) Indemnización por daño moral Bs. 150.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 451.113.153,74.
SEGUNDA: La Empresa TUBRICA reconoce que el ciudadano WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO, ingreso a trabajar con fecha 22/01/2001 hasta el día 06/03/18 por renuncia voluntaria, el salario devengado, el cargo ocupado, pero RECHAZA y NIEGA, responsabilidad alguna en el accidente sufrido durante la relación del artículo 131 de LOPCYMAT, de igual forma NIEGA Y RECHAZA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 69.110.472,30; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 77.617,13; 3) Vacaciones y bono vacacional 2017-2018 Bs. 490.809,32; 4) Bono vacacional según contrato colectivo Bs. 409.040,49; 5) Utilidades Fraccionadas 2018 Bs. 1.780.804,77; 6) Cesta Ticket Socialista Bs. 126.000,00; 7) Subsidio de Alimentación Bs. 210.000,00; 8) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 228.908.409,73; 9) Indemnización por daño moral Bs. 150.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 451.113.153,74.
TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 230.000.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto a través de Dos Cheque de Gerencia el Primero de ellos de N° 00034057, librado contra la cuenta N° 0128-0040-15-4040034057, del Banco Caroní, en fecha 12/03/2018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE CON 08/100 (Bs. 159.689.127,08), y un Segundo Cheque de Gerencia de N° 00034058, librado contra la cuenta N° 0128-0040-13-4040034058, del Banco Caroní, en fecha 12/03/2018, por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 92/100 (Bs. 70.310.872,92) en manos del ciudadano WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto el pago que se le hace, y por tal motivo, Ratifica su RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ en la empresa, y acepta como fecha de finalización el 06/03/2018. Del mismo modo declara que no tengo más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs.451.113.153,74 discriminados de la siguiente manera Bs 65.840187,44 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, cesta ticket, utilidades , vacaciones , bono vacacional conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización por enfermedad ocupacional art 130 numeral 5to la cantidad de Bs 228.908.409,73, Indemnización por daño moral 150.000.000,oo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 230.000.000,oo.
Con lo demandado por la parte actora por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs 65.840.187,44 ( anexo A folio 08) dicha cantidad entregada cubre totalmente lo demandado por este concepto, ya que con ello se está cancelando Bs 126.000 por cesta ticket, Bs 210.000 por subsidio de alimentación, Bs 1.780.804,77 por utilidades, Bs 77.617,13 por intereses sobre prestaciones, Bs 245.404,66 por vacaciones, Bs 245.404,66, por bono vacacional, Bs 409.040,49 por contratación colectiva, Bs 8.513.499,55 por antigüedad., por lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales anteriormente indicados, no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora vamos con el otro punto controvertido ,en dicha transacción no se le anexó el informe parcial del monto estipulado para pagar al trabajador como mínimo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ,por lo que en fecha 20 de marzo de 2018, este tribunal mediante un auto le otorgó cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran dicho Informe , requisito indispensable para realizar una transacción en materia de salud conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ( folio 66-67) lo cual no consignaron , debido a ello, observa esta juzgadora que la certificación emanada de INPSASEL es de fecha 28 de abril del 2010, con lo cual se evidencia que para la fecha en que emanó de INPSASEL no se encontraba en vigencia el Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, en cambio lo que existía, era un documento aparte que lo otorgaba la junta calificadora del IVSS regional, ya que es un requisito fundamental que establecía el monto de la indemnización y cuya competencia es exclusivamente de INPSASEL, por lo no puede a bien este Tribunal suplir esa falta , ya que nos encontramos con una mera referencia en el Informe pericial consignado( folio 09) que se considera insuficiente. Por lo que este tribunal se abstiene de homologar la transacción en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional por no cumplir los extremos de la Ley. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la transacción celebrada entre las partes, homologando solo lo referente a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.382, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO. Se ordena continuar con el procedimiento con respecto a los demás conceptos demandados en el libelo de demanda
TERCERO. Una vez quede firme la presente decisión comenzará a contarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar por cuanto las partes se encuentran a derecho
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 03 de abril de 2018, siendo las 2:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
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