REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000043
PARTE ACTORA: BETTY CARELIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.845.574
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.597.
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 358-A-SGDO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 90.205.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Veinticuatro (24) de abril de 2018, comparecen por ante este Despacho a las diez de la mañana 10:00 a.m. la ciudadana BETTY CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 10.845.574, y los abogados ENDER QUIÑONEZ Y AURA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.597,143.827 apoderados de la parte actora, y por la parte demandada la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 358-A-SGDO, comparece la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, Apoderada de la parte demandada, carácter el suyo que consta en autos. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y la demandante, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, mediación, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación de la parte Demandada expone: Que en nombre de su mandante no acepta que adeude a la trabajadora BETTY CARELIA CARRASCO, antes identificada, una diferencia de treinta (30) días de utilidades correspondientes al período 2017, a razón de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.283,68) diarios, para un total de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 248.510,41), en virtud de que ésta solicita el pago de un monto superior al adeudado por la entidad de trabajo, puesto que a todos los trabajadores se les pagaron Noventa (90) días de utilidades y no ciento veinte (120) como esta lo solicita. Todo ello en función que, la entidad de trabajo y los trabajadores suscribieron un Acuerdo Colectivo de trabajo en el año 2009, el cual en su Cláusula Tercera dispone que la empresa pagaría Setenta y Cinco (75) días para el año 2009, Ochenta (80) días para el año 2010, y Ochenta y Cinco (85) días para el año 2011, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente, se redacto un nuevo acuerdo que fue presentado en la Inspectoría pero la misma no le impartió homologación, por lo cual, el acuerdo que sigue vigente y es ley entre las partes es el del año 2009, en virtud del cual, lo máximo a lo que la entidad de trabajo está obligada es a pagar Ochenta y Cinco (85) días de utilidades. No obstante, en los años sucesivos, en razón de que había ganancias a repartir, voluntariamente la entidad de trabajo pagó a sus trabajadores algunos años Ciento Veinte (120) días de utilidades. Ahora bien, visto que mi representada viene presentando pérdidas considerables desde hace mas de dos (2) años, la misma comenzó a considerar la imposibilidad material de pagar los 120 días de utilidades puesto que no había ganancia alguna a repartir, razón por la cual, para el período 2017, se pagó la cantidad de días a los que la demandada estaba obligada mas cinco (5) días adicionales, para un total de Noventa (90) días, por lo cual, pagamos por concepto de utilidades más de la cantidad a la que estábamos obligados por acuerdo entre las partes y nada adeuda ésta por concepto de utilidades para el período 2017.
SEGUNDO: Luego de varias deliberaciones de las partes y la intervención del Juez en búsqueda de efectiva de la resolución del conflicto, y con el propósito de dar por terminado el presente proceso a través de la mediación y/o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; la parte demandada conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.510,41), a los fines de dar por terminado el conflicto, mediante cheque librado contra el Banco Exterior, signado con el Nº217888 a favor de la trabajadora de fecha 24 de abril de 2018, por la cantidad antes mencionada.
TERCERO: Por su parte la parte Demandante expone: aceptamos el pago que se realiza en este acto, el cual corresponde a la diferencia de utilidades correspondiente al año 2017, donde el patrono cancelo solo 90 días de salario siendo lo correcto 30 días de salario, tal como se desprende de la clausula tercera: de acuerdo colectivo de condiciones de trabajo entre TODOOFERTA CAPITA C.A y la coalición de trabajadores de la entidad de trabajo correspondiente al periodo 2011-2013, que es el que rige las relaciones laborales en la actualidad, y que por derechos adquirido le corresponde a la trabajadora 120 días de utilidades de los cuales 90 días fueron cancelados en el mes de diciembre y los 30 días restante los cancela la entidad de trabajo el dia de hoy, que corresponde a la pretensión de la demanda, los recibimos atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos y al de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias ambos establecidos en la LOTTT. Es todo
CUARTO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre el concepto mencionado (diferencia de utilidades) en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éste concepto. No obstante, en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el pago del monto acordado, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. María Alejandra García
La Secretaria
DEMANDANTE DEMANDADO
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