P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-001127 / Motivo: COBRO DE DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDDYS LEGED, LUIS SÁNCHEZ, RICHARD CARRILLO, ELIO GIMÉNEZ y LEANDRO MONTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.246.789, 15.446.965, 15.229.065, 14.579.104 y 21.424.885 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, ELVER GONZÁLEZ, MANUEL DE ARCO, GUSTAVO HERNANDEZ, DIXON ROJAS, MERY ELENA LARA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, 219.894, 229.789, 274.046, 274.056, 269.272 y 205.182, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 02 de abril de 2004, bajo el Nro. 56, tomo A-7, con modificación inscrita en el referido Registro, bajo el Nº 9, tomo A-4, en fecha 07 de febrero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VÁSQUEZ, HENRY ARRIECHI, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE ETRILLI y DEISY ROJAS, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.954, 104.109, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2015 (folios 01 al 09 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 06 de octubre de ese año, admitiéndola en fecha 08 de octubre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 12 al 14 de la pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 15 al 17 pieza 1), se instaló la Audiencia Preliminar el 15 de enero de 2016, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 09 de mayo de 2016, fecha en la que se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso procesal previsto, la entidad de trabajo demandada EMPRESAS GARZÓN C.A. consignó escrito de contestación (folios 248 al 252 pieza 01), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2016 (folio 256 pieza 01) emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, el 14 de julio de 2016 (folios 02 y 03 pieza 02), auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 25 de julio de 2016, siendo resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016. (Folios 13 al 37 pieza 02)

En fecha 21 de marzo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 44 de la pieza 02), la cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la exposición de sus alegatos y el control probatorio de las documentales; se aperturó incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó librar oficio de prueba de informe a SUDEBAN; emitiendo pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en la referida incidencia, en fecha 11 de mayo de 2017, cuya evacuación tuvo lugar en fecha 15 de mayo de ese año, quedando pendiente el control de la prueba de informes señalada.

En fecha 22 de septiembre de 2017, quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dictando sentencia interlocutoria en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se celebre la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Así pues, el día 30 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, comparecieron las partes, se oyó los alegatos de cada una y se procedió a la evacuación de las pruebas, prolongándose la misma, en virtud que la información de la prueba de informes fue remitida en formato digital de CD por SUDEBAN, por lo que se ordenó la reproducción de la misma, a los fines de su evacuación.

El 27 de febrero del 2018, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 03 de abril del año que discurre, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y el control probatorio correspondiente a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil; por lo que una vez concluido el debate probatorio, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 98 y 99 pieza 02).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que quien Juzga procede a explanar de manera escrita el fallo recaído en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegan los demandantes que actualmente prestan sus servicios para la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN C.A. en el horario de turnos rotativos, indicando los siguientes elementos:



Bajo ese contexto, señalan en el libelo de la demanda, que en fecha 12 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo en órgano de la Unidad de Supervisión, realizó una inspección en la sede de EMPRESAS GARZÓN C.A. dirigida a evaluar la nomina de la misma, constatándose -según los dichos de la parte demandante- que dicha entidad de trabajo no cancelaba los días feriados y de descanso con el salario normal, contrariando lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, reclama el pago de las diferencias acreditadas a favor de los trabajadores por concepto de días de descaso, incluyendo las incidencias generadas por concepto de bono nocturno, domingos laborados y día 31 cancelado por convenio en la convención colectiva; de igual forma, demanda el pago de las incidencias que corresponden a los días de descanso en el pago de las utilidades y de las prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., explana de manera categórica la definición legal y doctrinaria del salario normal, resaltando entre sus líneas el carácter regular y permanente que deben ostentar los conceptos a considerar para calcular el mismo, e infiriendo que cancela correctamente los días de descanso, por lo que rechaza, niega y contradice lo pretendido por los ciudadanos EDDYS LEGED, LUIS SÁNCHEZ, RICHARD CARRILLO, ELIO GIMÉNEZ y LEANDRO MONTERO, respecto a los días feriados y de descanso, así como lo referente a las diferencias de prestación de antigüedad y utilidades.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, cabe reiterar que la demandada se limitó a contradecir las acreencias reclamadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan excluidos del debate la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el ultimo salario devengado, la generación de conceptos extraordinarios y el día 31 señalado en el libelo de demanda.

Así pues, del análisis exhaustivo de los argumentos y defensas expuestas, se verifica que la presente controversia se basa en determinar si el salario utilizado para el pago de los días de descanso y feriados, se corresponde con las estipulaciones contenidas en la legislación laboral, por lo que se procede a adminicular las afirmaciones expuestas por las partes y el material probatorio ofertado en autos:


En atención a lo controvertido, se hace indispensable para esta Juzgadora pasar a analizar el cúmulo probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes. A tal efecto, se evidencia que al reconocer la existencia de la relación laboral, la demandada también asume la inversión de la carga probatoria de acuerdo a lo indicado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada EMPRESAS GARZÓN C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por los actores, todo ello en contexto a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, se verifica del expediente a los folios 32 al 46, del folio 152 al 180 y del folio 234 al 237 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la denominación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., correspondiente a la ciudadana EDDYS LEGED; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y “día 31”, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base, determinado en la propia documental.

Cursa del folio del folio 47 al 60, del folio 181 al 210, del folio 238 al 241 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la denominación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., correspondiente al ciudadano LUIS SÁNCHEZ; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y “día 31”, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base, determinado en la propia documental.

Consta del folio del folio 61 al 76 y del folio 245 al 247 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la denominación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., correspondiente al ciudadano RICHARD CARRILLO; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y “día 31”, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base, determinado en la propia documental.

Se constata que cursan del folio del folio 77 al 90, del folio 211 al 228, del folio 242 al 245 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la denominación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., correspondiente al ciudadano ELIO GIMÉNEZ; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y “día 31”, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base, determinado en la propia documental.

Se verifica del folio 91 al 103 y del folio 122 al 151 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la denominación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., correspondiente al ciudadano LEANDRO MONTERO; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días de descanso y “día 31”, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base, determinado en la propia documental.

Cursan del folio 104 al 106, actas de fecha 04 de octubre de 2013 y 06 de agosto de 2013, levantadas por la representación sindical SINBOTRAGARZON, cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que el sindicato de trabajadores hizo saber a la empresa respecto a las diferencias que pudieran suscitarse a partir del salario utilizado para el pago de los días de descanso.

Riela del folio 107 al 117 de la pieza 01, copias simples del acta de inspección y reinspección emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, de fechas 12 de julio de 2013 y 09 de mayo de 2014, las cuales no fueron impugnadas por las partes, mereciendo pleno valor probatorio; verificándose de las actas que el referido órgano administrativo deja constancia que los días feriados y de descanso “están siendo pagados con el salario básico sin incluir todos los conceptos salariales devengados”, en virtud de lo anterior, ordena a la empresa a “remunerar los días de descanso y feriados no laborados con el promedio del salario normal durante la respectiva quincena o semana”

Se verifica de las documentales que rielan a los folios 79 y 80, resultas de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria MERCANTIL C.A., Banco Universal, mediante comunicación Nº 0000025482, de fecha 21 de agosto de 2017; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio considerándose en si misma como una prueba documental en formato electrónico. De las mismas se verifica la cancelación de los montos contenidos en los recibos de pago.

Cónsono a la adminiculación probatoria expuesta, considera oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que se entiende como salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, incluyendo en su redacción los recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno y toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Bajo el contexto aludido, es claro que al verificarse de autos que los trabajadores actuantes generaban conceptos extraordinarios de manera regular y permanente, estos deben ser incluidos en la determinación del salario normal para el pago de la contraprestación respectiva; evidenciándose que los mismos no fueron tomados en consideración para tal fin, por lo cual las acreencias referidas en el libelo resultan procedentes.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS


1- Diferencia de días feriados y de descanso:

Siendo que del cumulo y valoración de las pruebas cursantes en autos, se evidenció que existen diferencias respecto al pago de los días de descanso y feriados lo cual genera acreencias a favor de los trabajadores actuantes, las cuales fueron también aludidas en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, es por lo que resulta declarar procedente el concepto pretendido. Así se establece.

A tal efecto, al verificar los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se constata que los mismos se corresponden con las disposiciones de Ley atinentes, por lo que se condena a la demandada a cancelar los montos que a continuación se detallan:





2- Utilidades

Constatado como está, del análisis tanto de las actas procesales como de las pruebas cursantes en autos, la existencia de diferencias a favor de los trabajadores accionantes, respecto a la correcta cancelación del concepto de días feriados y de descanso, los cuales por la regularidad percibida de las documentales supra valoradas, inciden directamente en la base de cálculo del concepto de utilidades; verificándose de los recibos que cursan a los folios 233, 237, 241, 245 y 247 de la pieza 01, que los mismos fueron cancelados con base al salario diario devengado y no al salario normal tal como lo ha ratificado la jurisprudencia.

En este sentido, se condena el pago de las diferencias adeudadas con ocasión al concepto de utilidades, conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo reclamado por los demandantes, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente, y en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelar los siguientes montos:




3- Diferencia de prestaciones sociales:

La parte demandante reclama en el libelo de demanda lo correspondiente al pago de diferencias adeudadas con relación al pago de las prestaciones sociales; no obstante, dicha pretensión llama la atención de esta Juzgadora, principalmente porque no se verifica de autos la culminación de la relación de trabajo.

En este orden, de la configuración aludida en el parágrafo anterior, resulta una inconsistencia directa con el objeto principal de la figura de prestaciones sociales, a saber, servir como una especie de protección en caso de cesantía de la relación de trabajo, considerándose como un crédito laboral de exigibilidad inmediata al momento en que culmine el vinculo empleador-trabajador, tal como lo prevé el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que el pedimento analizado en el presente punto, resulta improcedente, dado que no se ajusta a las disposiciones normativas que rigen la materia laboral en el país. Así se establece.


DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la presentación de la presente demanda, en virtud que la relación de trabajo respecto a los accionantes se encuentra vigente (01/10/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., (17/11/2015, folio 16 de la pieza 01) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDDYS LEGED, LUIS SÁNCHEZ, RICHARD CARRILLO, ELIO GIMÉNEZ y LEANDRO MONTERO en contra de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de abril de 2018.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ