En nombre:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KH09-X-2016-000082 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Hoy Registro Mercantil Segundo), bajo el Nº 34, de fecha 25 de junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALCIDES M. ESCALONA, NERLY E. MACEA S. y SILVERIO J. RIVERO P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 140.805 y 102.008 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00350, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00127.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió –previa distribución- por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00350, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00127; solicitándose accesoriamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dicho acto administrativo, la cual se admitió con los pronunciamientos de Ley.

El 19 de diciembre de 2016 se aperturó cuaderno separado para emitir pronunciamiento a la solicitud de la medida cautelar, el cual se dictó mediante sentencia interlocutoria en fecha 12 de enero de 2017, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad por lo establecido en el artículo 111 de la ley que regula su funcionamiento.

Contra la decisión referida en el parágrafo anterior, la abogada NERLY MACEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 17 de enero de 2017, del cual presentó mediante diligencia desistimiento el 26 del mismo mes y año; haciéndole saber mediante autos dictados el 20 de enero de 2017 y 17 de febrero de 2017 respectivamente (folios 20 y 22), que se emitiría pronunciamiento respecto, una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada.

En fecha 02 de marzo de 2018, se dio por recibidas las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir los lapsos procesales pertinentes.

Así pues, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medida cautelar, se observa que en fecha 26 de enero de 2017, la profesional del derecho, NERLY MACEA, en representación judicial de la accionante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en el cual señaló: “Desisto de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2017”.

En tal sentido, del análisis de lo manifestado por la parte actora, visto que el desistimiento es una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible, gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y la intención de no continuar con el trámite del recurso de apelación por parte de la entidad de trabajo actora; además de, verificada la representación de la apoderada judicial actuante y su facultad expresa para desistir (folio 12 del asunto principal Nro. KP02-N-2016-000245); se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que esta Juzgadora homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de abril de 2018


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:28 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ