En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000063 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARISELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.835.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, NERLY MACEA, EDILMAR MENDOZA y SILVERIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.484, 140.805, 140.881 y 102.008, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01500, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2014-01-02852, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

TERCERO INTERESADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, creado mediante decreto presidencial Nº 3.464 de fecha 09 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.124 de fecha 10 de febrero de 2005.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 10 de marzo de 2016, que previa distribución por la unidad correspondiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Lara, lo recibió el día 16 de marzo de 2016, admitiéndolo -previa subsanación del libelo de la demanda- en fecha 30 de marzo del mismo año, con los pronunciamientos de Ley (folios 83 y 84).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 100 al 106, 140 y 167), se fijó la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 12 de abril de 2018.

Así pues, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la hora pautada, el alguacil del Tribunal, anunció la misma; sólo compareció la representación del Ministerio Público; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la inasistencia de representante alguno por el tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Procuraduría General de la República; por lo que se declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reservándose este Tribunal el lapso de Ley para la publicación del extenso del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:
Siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia pautada para discutir la controversia central del presente procedimiento, es deber declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte, que textualmente señala:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Subrayado de este Tribunal

En tal sentido, reiterado lo aludido en líneas anteriores, que la demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 12 de abril de 2018, por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado; es por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y verificado como ha sido, la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia respectiva que se fijó conforme a Ley; resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el procedimiento conforme a la norma citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la remisión del presente asunto a la URDD No Penal del estado Lara, para la respectiva distribución del expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que de por terminado el presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:59 p.m.; agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ