P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2017-000410
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.130.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.276.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A; adscrita a la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A., según Decreto Nº 410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.257 de fecha 24 de septiembre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NAYBETH CEDEÑO, JESSIKA MORATINOS, ANTONIO GONZÁLEZ, AIDA PARRAGA, MARINA LEÓN, KATHERINE RINCÓN, DAVID LÓPEZ, ANDREINA GALLARDO, OMAIRA VILLAZANA, HENRY JIMÉNEZ, PABLO CAMACHO y NINSA RUJANO, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 205.113, 109.403, 222.689, 92.416, 173.654, 115.629, 209.572, 217.950, 215.462, 222.828, 233.819 y 211.435, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 08 de junio de 2017 ante la URDD de esta Ciudad (folios 1 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 12 de junio de 2017 y admitió en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 10 al 13, 16 y 17).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 18 al 24), se instaló la Audiencia Preliminar el 05 de diciembre de 2017, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 07 de febrero de 2018, fecha en la que se dio por concluida la misma, en acatamiento del criterio establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.

En fecha 19 de febrero de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo –previa distribución- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 28 de febrero de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 07 de marzo del año que discurre, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 50 al 52).

Así pues, el 18 de abril de 2018, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció la misma conforme a la ley, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo en base a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A. el 19 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de supervisor 2 en el departamento de producción de refrigerado, laborando de lunes a viernes en un horario rotativo de tres turnos, a saber, turno 1: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; turno 2: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y turno 3: de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con descanso los sábados y domingos, hasta el 28 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su último salario devengado la cantidad de 81.180,50 bolívares mensuales.

El accionante alude que la empresa no le canceló lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado, refiriendo que la relación de trabajo no se sustento en la condiciones que determina a un trabajador de dirección, por lo cual le es aplicable la inamovilidad laboral.

Asimismo, señala que la empresa canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, omitiendo el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa.

MOTIVA

Ahora bien, establecido lo anterior, ha de señalarse que a partir de la preclusión de los actos procesales y dada la regulación especial que atañe la Ley de la Procuraduría General de la República, en su articulo 80, el cual establece que “cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.

En este sentido, vista la forma como se desarrollo este procedimiento, resulta indispensable acotar que respecto a la carga de la prueba en material laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente;

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Conforme a la cita ante descrita, corresponde, en este asunto, al accionante JOSÉ PÉREZ GÓMEZ demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. En caso de cumplir con dicha carga procesal, la accionada deberá probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

En este orden, se verifica que riela a los folios 06 y 07 recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; verificándose de los mismos, la prestación de servicio, el salario devengado a la fecha de 31 de octubre de 2016.

Cursa a los folios 09 y 39, comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, de fecha 28 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente Corporativo de recursos Humanos de Lácteos Los Andes C.A., la cual no fue atacada por ninguna de las partes por lo que merece pleno valor probatorio. De dichos instrumentos se constata la siguiente afirmación “hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, la empresa ha decidido finalizar la relación de trabajo que ha mantenido con usted desde el 19/12/2011, quedando extinguida la relación contractual, por lo que deberá hacer entrega del cargo y/o puesto de trabajo, que ha venido ocupando como SUPERVISOR DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN DE REFRIGERADO EN PLANTA DE CABUDARE”, fundamentando dicho acto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se constata del folio 40 al 42 contrato de trabajo suscrito por la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GÓMEZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no ser objeto de impugnación en la oportunidad respectiva, observándose del mismo que la fecha de inicio es el 17 de marzo de 2012 hasta el 13 de junio de 2012, desempeñando el cargo de supervisor 2; de igual forma refiere que “la contratante podrá resolver y/o rescindir el presente contrato cancelando la indemnizaciones a que haya lugar”.

Bajo el mismo contexto, de la documental identificada en el parágrafo anterior, señala que el actor no tiene “autorización alguna para comprometer patrimonialmente ni en ninguna otra forma a la contratante”, especificando que sus funciones se retrotraían a la supervisión, inspección, verificación y coordinación de las actividades del personal que labora en el área respectiva, durante el turno que a este le correspondiese, cumpliendo con las normativas atinentes a la salud y seguridad laboral y las buenas prácticas de fabricación.

Cursa a los folios 38, 08, 45 y 46, planilla de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GÓMEZ, en las cuales se deja constancia del salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso; valorándose plenamente dicha información en virtud que no fue impugnada por las partes.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, resulta claro para esta Juzgadora la existencia de la prestación de servicio de carácter laboral, y por ende la activación de la presunción de laboralidad contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la procedencia de la indemnización por despido injustificado pretendida en el libelo de la demanda, así como las condiciones que determinaron la misma, con relación al despido alegado por el demandante y las causas que motivaron en tal caso el mismo.

Al respecto, del estudio de las documentales que cursan en autos, se verifica que si bien es cierto que el contrato de trabajo valorado refiere una fecha de finalización de la relación contractual en fecha 13 de junio de 2012; de los recibos de pago, la comunicación de fecha 26 de octubre de 2016 y las liquidaciones promovidas, se verifica que el vinculo laboral continuó en fechas posteriores a la aludida en el contrato, por lo que dicho supuesto de hecho desvirtúa el carácter determinado de la relación laboral.

En esta misma línea argumental, al analizar detenidamente las funciones ejecutadas por el actor, se verifica que el mismo no se configura con las desarrolladas por un trabajador de dirección, por lo que su cargo se ajusta a las disposiciones normativas generales de la relación de trabajo.

Así pues, al no evidenciarse de los autos la consumación de un procedimiento de calificación de falta por parte de la empresa accionada, tomando en consideración que la empresa no promovió ningún medio probatorio que desvirtuara la existencia de un despido o la cancelación del concepto pretendido, debe esta juzgadora declarar procedente la indemnización por despido injustificado demandada en el presente juicio. Así se establece.

En este sentido, llama la atención de quien suscribe que cursan en autos dos documentales denominadas “liquidación de contrato de trabajo” (folios 38 y 46), observándose que ambas refieren la misma fecha y determinación de conceptos laborales, difiriendo en los montos que corresponden a los mismos, por lo cual, de conformidad con el principio indubio pro operario, se toma como cierto el monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses contenido en la liquidación que riela al folio 46. Así se establece.

Por las consideraciones previamente explanadas, se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A. al pago de la cantidad de 1.718.962,50 bolívares por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/10/2016), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 48.904.817,37 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INVERSIONES MILAZZO C.A., (28/10/17, folio 20) hasta su pago efectivo. Asimismo, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 1.122.001, 06 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GÓMEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de abril de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ