P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2016-000046/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01045 de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 013-2015-01-00009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMÓN SUAREZ GÓMEZ.

TERCERO INTERESADO: RAMÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.846.

APODERADA JUDICIAL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.


M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la empresa C.A. AZUCA en fecha 21 de febrero de 2016, en contra de la Providencia administrativa N° 01045 de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 013-2015-01-00009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMÓN SUAREZ GÓMEZ, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 291 al 294 de la pieza 01 y del folio 04 al 61 de la segunda pieza), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 18 de abril del 2018 las 10:30 am.

Llegada la fecha y anunciada la misma conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y el tercero interesado, acto en el que éste último solicita la suspensión de la presente causa, refiriendo que no consta en autos la debida certificación de cumplimiento emanada por el Órgano Inspector del Trabajo; por lo que oídas lo manifestado por las partes presentes, se suspendió la Audiencia de Juicio, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir el pronunciamiento al respecto.

El 24 de abril de 2018, la abogada Marianela Peña en condición de apoderada judicial del tercero interesado, consigna copias certificadas del acta de fecha 10 de abril de 2018, levantada en el expediente 013-2015-01-00009, en la cual se dejó constancia que el ciudadano RAMÓN SUAREZ, no se encuentra rotando en los turnos de trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento, quien Juzga procede bajo los términos:

Al verificar cada una de las actas procesales cursantes en el presente expediente, no se constata de las mismas la certificación de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el cierre del expediente administrativo, emanada por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo cual, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”

Por esa razón, afirma la Sala Constitucional que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva…

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

En atención a las argumentaciones explanadas, debe este Tribunal de Juicio declarar la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas previstas tal condición en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Carora, a los fines de que remita la debida certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, una vez conste en autos la debida certificación emitida por el órgano administrativo del trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la debida certificación de cumplimiento reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RAMÓN ISAÍAS SUAREZ, lo cual se acuerda requerir al Sub Inspector del Trabajo sede Carora del estado Lara.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por el órgano administrativo del trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.

TERCERO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 26 de abril de 2018


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m.; agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.


SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ