REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000046
PARTES:
RECUSANTE: LILIANY OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.823.731.
RECUSADA: Abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana LILIANY OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.823.731, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.602 contra la Abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura alfanumérico KP02-V-2013-0003650.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose dentro del lapso establecido el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente por mandato del 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa:
Es importante destacar, que la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja.
Las recusaciones, tienen que estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación.
Así mismo se desprende de las actas que cursan en la presente causa, que el día y la hora fijada por esta Alzada para que se llevara a cabo la audiencia de Recusación, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano Willians Orellana, realizó el llamado a las puertas del Tribunal, sin que hiciera acto de presencia la parte recusante o apoderado judicial de la misma, como tampoco hizo acto de presencia la Jueza recusada, asimismo se dejó constancia que el Tribunal, concedió un lapso de espera de 10 minutos, a fin de constatar si en dicho lapso de espera hacían acto de presencia las partes a la audiencia fijada; motivo que lleva a quien aquí decide declarar la consecuencia jurídica, la cual es el DESISTIMIENTO de la recusación y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA; la recusación propuesta por la ciudadana LILIANY OJEDA GOMEZ asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.602, contra la Abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Remítase y notifíquese de la presente decisión dentro del lapso establecido.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) día del mes de Abril de 2018. Años 208º y 157º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD O. PEREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 10:30 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 032-2018
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD O. PEREZ SIERRA
Expediente N° KH0U-X-2018-000046
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