REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000022
PARTES:

ACCIONANTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731, asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310 en contra del auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Anexo a la acción de amparo constitucional, fue consignada copia simple del auto denunciado como lesivo de fecha quince (15) de diciembre de 2017, contenido en el expediente signado con el alfa numérico, KH0U-X-2017-000024, el cual riela al folio 9.

En fecha tres (3) de abril de 2018, se recibe por secretaría el expediente, proveniente de URDD no penal, siendo las 3:30 horas de la tarde.

En fecha cuatro (4) de abril, se deja constancia que fue recibido el día 03-04-2018 y se la da entrada y el curso de ley.

Esta juzgadora para su trámite observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).

Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra actuaciones judiciales, por presuntas violaciones de orden constitucional realizadas por el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, en virtud del auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2017, a razón de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual guarda relación con la causa principal llevada en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2016-001064 por motivo de Obligación de Manutención, en tal sentido, la quejosa manifiesta que las actuaciones lesivas del tribunal, tuvieron como fin retrasar y suspender tácitamente la ejecución forzosa de la medida cautelar que por subversión e inobservancia, vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso y menoscaba la tutela judicial de sus menores hijas en cuanto a su derecho de manutención.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata del Tribunal Primero de Mediación sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto. Y así se establece.

DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757).


Asi las cosas, observa esta Juzgadora, que en el título II, llamado “RAZONES POR LAS QUE SE ACUDE A LA VIA DEL RECURSO DE AMPARO” de lo explanado y transcrito al folio seis (6) del escrito de la acción de amparo, que la quejosa hace referencia a lo siguiente:

(…omisis…) no obstante, la violación delatada en este escrito es de orden público conforme antes de explico pues se trata de una subversión de orden procesal y esperar al resultado de una apelación diferida como lo prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, traería consecuencias muy lesivas desde el punto de vista de la manutención a mis hijas menores.
La primera consecuencia es que esperar las resultas del juicio principal, su apelación, tramite por vía ordinaria e inclusive, un eventual recurso de control de legalidad, no sería una vía breve, idónea y eficaz para subsanar las violaciones delatadas, sino por el contrario, sería una vía llena de obstáculos y llevaría tiempo que finalmente infructuosa las resultas del procedimiento de manutención. (Negrilla y subrayado de quien decide)

Es importante destacar para una mayor ilustración, sobre el principio de concentración procesal y las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012, Sentencia Nro. 786.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-632 de fecha 3 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-224, caso: Ana Gabriela Villamizar De Barrios, contra Ezequiel Carrero Contreras y otro, reiterada entre otras, en sentencia N° RC-573 de fecha 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2008-127, caso: Banco Canarias de Venezuela C.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., (CIANCA) y otros; con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: Cecilia Irene de las Peñas Pascual y otra contra Mohamed Hussein Saheli Chibli, señaló lo siguiente:

‘...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.
En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio. (Negrilla y resaltado de quien aquí decide).
En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’. (Negrilla y resaltado de quien aquí decide).

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto... (Subrayado propio)
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala)
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia de la perención de la instancia, y en consecuencia, el proceso continúa curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros).-

Ahora bien, el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, por el cual la accionante recurre en amparo, es una interlocutoria, la cual no pone fin al juicio, es por ello que, considerando que el legislador en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aplicando el principio de concentración procesal, estableció un trámite con respecto al recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es por ello que al otorgar un recurso que no se encuentra contemplado en la ley, es contrarío a todos los principios procesales rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se destaca.

En este mismo orden de ideas, menciona la accionante en el párrafo III del PETITORIO que riela al folio siete (7), lo siguiente:

“Con tal actuación, el tribunal agraviante incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad actuando fuera de su competencia en el estricto sentido de los derechos o garantías constitucionales y el cual consiste en realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por ley, tal y como así lo ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia”. (Subrayado propio).
En este sentido, con respecto a la competencia funcional de los tribunales para ejecutar una decisión, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 175
Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y según resolución N° 2009-0036, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, delimitó las competencias funcionales en lo relativo al Régimen Procesal Transitorio, del nuevo Régimen Procesal y de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el cual en su artículo N° 5 estableció lo siguiente:

“Artículo 5°. Se crean tres (3) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9° de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Dos (2) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrilla y Subrayado propio).

Colorario de lo anterior, es menester resaltar, que la competencia funcional establecida en la resolución antes transcrita a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no solo está delimitada por la cualidad que tenga el juez para actuar en el trámite propio de la fase en la cual está facultado, sino que además de ello y por lo especial de nuestro procedimiento se determina por la cualidad de la actividad propia del Juez, en el caso de marras la quejosa en su escrito de acción de amparo alega que la juez a quo actuó fuera de su competencia, en extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad, lo cual en éste caso es incierto, ya que la Juez a quo dictó el auto motivo del recurso de amparo, dentro de su competencia y funciones según lo establecidos en la norma mencionada.

Así mismo, se observa del párrafo III del PETITORIO que riela del folio seis (6) en su vuelto, que la accionante alega en su escrito de acción de amparo que solo consignó copia fotostática simple del auto denunciado como lesivo de fecha quince (15) de diciembre de 2017, contenido en el expediente signado con el alfa numérico KH0U-X-2017-000024 y no de la totalidad de las actas de ese expediente en copia fotostática certificada, por cuanto la Jueza del tribunal que llevaba la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue objeto de una recusación que intento en su contra por enemistad manifiesta, y en consecuencia esa juez no podría tramitar su solicitud de copias certificadas, al estar impedida subjetivamente de conocer esa causa, y solicitó a este Tribunal Superior que requiera con carácter de urgencia al tribunal donde se lleva la causa, la expedición de copia fotostática certificada de la totalidad de ese expediente.
En tal sentido, esta juzgadora actuando en sede constitucional observa, que no fue consignada la copia de la solicitud de escrito de la recusación a la cual hace referencia la quejosa, como tampoco no se acompaña junto al escrito de acción de amparo constitucional, solicitud alguna de algún recaudo o copias ante los tribunales a fin de sustentar el motivo por el cual no acompaña copias certificadas del asunto principal, las cuales servirían para ilustrar a esta juzgadora y así sustentar lo alegado, notando quien aquí juzga, que la actora solicitó a este Tribunal que requiera con carácter de urgencia al tribunal donde se lleva la causa, la expedición de copia fotostática certificada de la totalidad de ese expediente original mediante el cual se motivó de las presuntas violaciones constitucionales al a quo, siendo tal tarea una carga de la parte accionante demostrar sus alegatos, por lo que es importante destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente, consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados o en su defecto probar las razones por las cuales no puede o pudo obtener dichas copias, como en el caso en estudio debido a la recusación a la cual hace mención la accionante, es deber de quien acciona probar lo que alega. Y asi se destaca.
Así las cosas, acerca de las denuncias de la parte accionante, sus alegatos y en atención a las consideraciones antes señaladas, es importante resaltar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, en la norma en referencia se señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” (Destacado de esta sentencia).
Esta Juzgadora, considera oportuno reiterar que la acción de amparo Constitucional, es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. No obstante ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que dicha acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso ha sido el propósito del legislador. En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.823.731, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 131310 contra las presuntas actuaciones judiciales y omisiones de violaciones de orden constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2018. Año 207º y 159º.




LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 3:55 horas de la tarde, registrada bajo Nº 035-2018.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

ASUNTO: KP02-O-2018-000022