REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-000039
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.415.589.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZ inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 92.310.
PARTES CONTRA RECURRENTES: LEIDY MAR ANDRADE TORRES, YEFERSON RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, LUCÍA ISOLINA TARIFE ESCALONA, ALICIA MARGARITA TARIFE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.240.453 V-17.873.265, V-7.454.103 y V-7.463.470, respectivamente; y CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MORAN EL TOCUYO ESTADO LARA, representado por las Consejeras MIREYA CAROLINA MARTÍNEZ, ADRIANA PERDOMO CANELA, AUMARY ASUAJE DE QUINTERO.
MOTIVO: APELACION
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.415.589, asistido por el abogado JERRY JOEL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.310, en contra de la decisión dictada de fecha catorce (14) de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14/10/2015, se recibió ante la URDD No penal demanda de Nulidad contra acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Morán del estado Lara, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS.
Narra la demandante, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Moran del Estado Lara, dictó medida de protección a favor de los niños MARIA KAMILA PEREZ ANDRADE y YEFERSON ALESSANDER PEREZ ANDRADE N° 6063-15, representados por los ciudadanos LEIDY MAR ANDRADE TORRES, YEFFERSON RAMON PEREZ LINAREZ, donde se estipulo lo siguiente:
1- “Se ordena a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS, respetar los derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la salud y servicios de salud, Al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; de los niños como MARIA KAMILA PEREZ ANDRADE y YEFERSON ALESSANDER PEREZ ANDRADE, en consecuencia deberá ceder la habitación que le fue asignada y que actualmente ocupan en la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Acrópolis calle 6 casa N| 4, El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, en beneficios de los referidos niños”
2- Se exhorta a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la vivienda (SUNAVI), resolver de manera definitiva y con la urgencia que el caso amerita el conflicto planteado entre las partes; que ya cursa ante esta instancia”.
3- Se insta a las partes procurar un clima de respeto, paz y armonía en sus relaciones; a utilizar el dialogo y la conciliación como método para resolver sus diferencias; a modo de garantizar la resolución pacífica del conflicto”
Igualmente señalo que interpuso el recurso de reconsideración, siendo que el Consejo de Protección ratificó las medidas de protección, sin considerar ni ponderar objetivamente, las apreciaciones, preguntas e inquietudes planteadas por la demandante en la diligencia de reconciliación.
En fecha 20 de octubre de 2015, se admite demanda de acción de disconformidad y se ordena notificar a los Consejeros del Consejo de Protección del municipio Moran, y a los padres de los niños de autos, así como a la arrendadora del inmueble de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el secretario del Tribunal certifico la notificación de los demandados, y el día 30 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 10 de enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales.
En fecha 09 de mayo de 2017, se celebró la audiencia prolongada de sustanciación entre las partes, en la cual se declaró concluida la misma.
Riela al folio cuatrocientos sesenta (460) informe psicológico de la ciudadana LEIDY MAR ANDRADE TORRES, emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) riela informe psicológico de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, se le dio entrada al Juzgado de Juicio y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio. Al folio cuatrocientos setenta (470) riela informe psicológico de los niños de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se difiere el dispositivo del fallo.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo y se declaró SIN LUGAR la acción de disconformidad intentada por la ciudadana MARITZA MONTESINOS.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se publicó el extenso del fallo.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una pieza (01) constante de 494 folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de Abril de 2018, el Tribunal Superior mediante auto, reprogramó la audiencia de apelación para el día Diecisiete (17) de Abril de 2018, en virtud que los días 26, 27 y 28 de marzo de 2018 fueron no laborables en virtud del asueto de la semana mayor, toda vez que el lapso para la contestación de la formalización se corrió para el día 11 de Abril de 2018.
En fecha cinco (05) de Abril de 2018, se dejó constancia que el día cuatro (04) de Abril de 2018 venció el lapso para que la recurrente presentara escrito de formalización a la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:
La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)
Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2018, dejó constancia que en fecha cuatro (04) de Abril de 2018, venció el lapso a los fines que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.415.589, asistida por el abogado JERRY JOEL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.310, en contra de la decisión dictada de fecha catorce (14) de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.018, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 03:25 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 034-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
ASUNTO: KP02-R-2018-000039
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