REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000026

Solicitantes: Betty Albertina Tua y Orlando Antonio Cabrera Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.144 y V- 11.696.517, respectivamente.

Abogado Asistente: Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.869.


Motivo: Divorcio 185-A


El día 15 de marzo de 2018, los ciudadanos Betty Albertina Tua y Orlando Antonio Cabrera Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.144 y V- 11.696.517, respectivamente, asistidos por la abogada Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.869, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijas de nombres Yenifer Rebeca Cabrera Tua (mayor de edad) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Betty Albertina Túa, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Orlando Antonio Cabrera Ladino, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Orlando Antonio Cabrera Ladino, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.


En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito a este circuito consignando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la abogada Greisy Sánchez Fiscal Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 04 de abril de 2018 esta juzgadora mediante auto fijó la audiencia preliminar para el día martes 17 de abril de 2018, a las nueve y quince de la mañana (9:15 am).
En fecha 18 de abril de 2018, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa. En misma fecha se dejo expresa constancia de que por cuanto en fecha 17 de abril de 2018 no hubo despacho se reprogramó la audiencia preliminar para el día martes 24 de abril de 2018, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am).
En fecha 24 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de ocho años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Betty Albertina Túa, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Orlando Antonio Cabrera Ladino, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente y la obligación de manutención, el padre ciudadano Orlando Antonio Cabrera Ladino, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios cuatro (04) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de ocho (08) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Betty Albertina Tua y Orlando Antonio Cabrera Ladino, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.777.144 y V- 11.696.517, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha veintiocho de abril de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 97 folio 98 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 26 de abril de 2018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92-2.018 y se publicó siendo las 10:59 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

KP12-J-2018-000026