REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000165

DEMANDANTE: Maria Isabel Marchan Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500487.

ABOGADO ASISTENTE: Evelin Josefina Hernandez Perez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679.

DEMANDADA: Wilfredo Jose Manrique Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.188.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 23 de octubre de 2017, la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, ya identificado, asistido por la abogada Evelin Josefina Hernandez Perez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, contra el ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreado un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificado para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó oír la opinión del niño y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:



a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, y con referencia a los gastos relacionados con asistencia médica, atención medica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Cúmplase con lo ordenado. Librase boleta de notificación.


En fecha 30 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a el demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Francis Moreno titular de la cedula de identidad N° V-20.500.499.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada por el abogado Johnny Gomez en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación al demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 12 de diciembre de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Maria Isabel Marchan Vargas y Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 diciembre de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, ya identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrara la audiencia preliminar por cuanto el ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez no pudo comparecer ante este tribunal. En vista de la solicitud esta juzgadora fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día viernes 12 de enero 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am).
En fecha 22 de febrero de 2018, se dejo expresa constancia de que por cuanto el día 12 de enero de 2018 no hubo despacho se reprogramo la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 13 de marzo de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am).
En fecha 13 de marzo de 2018, siendo día y hora fijada para celebrarse la prolongación de la audiencia se dejo expresa constancia de que solo compareció la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas por cuanto muy respetuosamente solicito se abriera una articulación probatoria. En virtud de lo solicitado esta juzgadora se pronunciara por auto separado la continuación del procedimiento.

En fecha 14 de marzo de 2018, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, ya identificada, debidamente asistido por la abogada Evelin Josefina Hernandez Perez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679, consignó escrito de pruebas, consistentes en Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “ Las cristianas” arenales parroquia Espinosa de los Monteros y datos de los testigos.
En fecha 22 de marzo de 2018, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos, ciudadanos Luis Salomon Lucena Leon y Francisco Javier Hernandez Chirinos, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.942.854 y V-17.943.497, respectivamente, al segundo dia de despacho siguiente a las diez (10:00 am) y a las diez y quince (10:15 am).
En fecha 02 de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Luis Salomon Lucena Leon, titular de la cédula de identidad N° 17.942.854. En misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del testigo, ciudadano Francisco Javier Hernandez Chirinos, ya identificado, declarándose desierto el acto.
En fecha 02 de abril de 2018 compareció ante este tribunal la demandante solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 04 de abril de 2018. Igualmente se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

DE LAS PRUEBAS:

Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Las cristianas, Ubicado en Arenales Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, la misma se desecha, por carecer de valor probatorio, en virtud de solo estar sellada.

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Isabel Marchan Vargas y Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios siete (07) de autos.

Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se dejo expresa constancia de la no comparecencia de ningún testigo promovido ciudadano Luis Salomon Lucena Leon, ya identificado y el ciudadano Francisco Javier Hernandez Chirinos, ya identificado, declarándose desiertos los actos debido a su incomparecencia.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Maria Isabel Marchan, ya identificada y previamente notificado el ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificado, en fecha 10 de noviembre de 2017, aunado a ello, que el mismo no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva del presente asunto se constata que los ciudadanos Maria Isabel Marchan Vargas y Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificados, no consignaron pruebas debidamente fundadas que como consecuencia sustenten su solicitud, de las cuales se pudiera constatar la ruptura prolongada de vida en común entre los conyugues y más aun quedando demostrada la falta de interés en el procedimiento puesto que no fueron presentados o mejor dicho no comparecieron los testigos promovidos por la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, ya identificada, en consecuencia este juzgado procede a decidir el presente asunto.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Maria Isabel Marchan Vargas, en contra del ciudadano Wilfredo Jose Manrique Perez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dictada en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de abril de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2018 y se publicó siendo las 03:29 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

ASUNTO: KP12-J-2017-000165