REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, once (11) de abril de 2018
Años 207º y 159º
KP12-V-2017-000215
PARTE DEMANDANTE: Mariher Carolina Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.951, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.
PARTE DEMANDADA: Edixon David Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.433, domiciliado en la calle Bolívar con calle Cumaná, sector el Brasil de esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.090.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, la ciudadana Mariher Carolina Rodríguez Moreno, antes identificada, asistida por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, demandó al ciudadano Edixon David Escobar, antes identificado, con fundamento en las causales segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le dio entrada, se admitió, se ordenó la notificación del demandado, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oír la opinión del adolescente y de los niños. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Eilin Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.943, quien dijo ser su hermana. En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la suscrita Secretaria de este circuito judicial, certificó que el alguacil adscrito a este circuito consignó boleta de notificación al demandado, debidamente practicada. En fecha dos (02) noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la audiencia del acto de reconciliación para el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2017, en dicha fecha comparecieron las partes y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veinte (20) de noviembre de 2017 este juzgado fija la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2017. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el demandado debidamente asistido por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.090, dio contestación a la demanda, reconvino a la demandante y consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas. En fecha seis (06) de diciembre de 2017, visto el escrito de la contestación a la demanda y de reconvención, se admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se le indica a la demandante que deberá contestar la reconvención planteada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, adjuntando, si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente. En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la demandante presenta contestación a la demanda de reconvención, en esa misma fecha se deja expresa constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda de reconvención. En fecha quince (15) de diciembre de 2017 se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles diez (10) de enero de 2018 y por cuanto en la fecha fijada, no hubo despacho, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles catorce (14) de marzo de 2018, en esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, se incorporaron los medios probatorios y debido a que se encontraban preparadas las pruebas se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y los niños para el día jueves cinco (05) de abril de 2018 y la audiencia de juicio en esa misma fecha. En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Escobar Rodríguez, procrearon cuatro (04) hijos, la ciudadana Estéfani Andreína Escobar Rodríguez, el adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población Los Arangues, sector El Guaparote, fundo “Skekina, de la parroquia Trinidad Samuel, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edixon David Escobar, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, fijaron su último domicilio en la población de los Arangues, sector El Guaparote, fundo “SKEKINA”, jurisdicción de este municipio, donde quedó establecido el hogar y el cual fue el último domicilio conyugal.
En los comienzos, su unión conyugal fue armoniosa, reinaba la paz, el amor, la alegría, pese que al principio vivieron en la casa de la señora Eddy Josefina Escobar, madre de su esposo, donde al poco tiempo comenzaron a surgir desavenencia propias del matrimonio, pero que poco a poco fueron aumentando en intensidad hasta convertirse en conflictos, delante de familiares y amigos. Dada esta situación y en busca de remediarla, con el esfuerzo de ambos, con los ahorros y negocios que hicieron, lograron comprar un fundo en el sector San Rafael, hoy Guaparote de la población Los Arangues, que consiste en un lote de terreno acto para la ganadería y la agricultura, con una casa de habitación suficientemente acorde para la familia. Allí se establecieron, trabajando cada uno arduamente en la cría de ganado bovino, caprino y ovino, siembra de árboles frutales y leguminosos. Pero a pesar de vivir bajo el mismo techo, no existía entre ellos el socorro, convivencia íntima, la ayuda mutua, abandonando por completo la esencia de lo que se conoce como matrimonio, se dio un abandono voluntario y consciente de los deberes de esposos y se vió penosamente forzada a demandar en divorcio, como en efecto lo hace a su legítimo esposo. Como consecuencia de la vida que llevaban, el amor que se prodigaron libremente en el inicio del matrimonio, se fue lentamente acabando, hasta no sentir en los actuales momentos, sin lugar a equivocarse, nada de cariño, de afecto, de amor, lo que los llevó a vivir en la misma casa, pero en habitaciones separadas, por un largo período de tiempo, donde no hubo más intimidad, sino solo dificultades, lo que evidencia que entre ellos existe una separación fáctica, que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de que como pareja están distanciados, no existiendo cohabitación, aunado a ellos, siendo esto otro motivo que impide continuar su vida en común y por ende causal de divorcio, que hoy demanda libre y voluntariamente, así como lo hizo cuando se unió en matrimonio con él , es decir, si fueron libres para casarse también son libres para divorciarse. Vista la situación de hecho en que se encontraba la demandante, se dispuso el día trece (13) de octubre de 2017 a retirase del hogar. Durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres Estéfani Andreína Escobar Rodríguez, mayor de edad; el adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), estos últimos residen en el fundo “SKEKINA”, sector Guaparote de la población Los Arangues, hoy con su padre, mientras la demandante se estabiliza económicamente, puesto que a pesar de tener bienes con su cónyuge Edixon David Escobar, los mismos son administrados por él y tiene el temor que pueda excederse de los límites de su administración o arriesgue con imprudencias los bienes comunes, puesto que últimamente ha comprado, motos, carros y no ha hecho el traspaso respectivo, poniendo en riesgo el dinero, toda vez que ha pagado las comprar en su totalidad y no tiene en su poder documento alguno que acredite la transacción.
Parte Demandada
En relación a la parte demandada, debidamente notificado, compareció a la audiencia de reconciliación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asistido de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que haya dado lugar a las causales de divorcio invocadas por la demandante, que la actora se haya tenido que ir del hogar conyugal, que él haya incurrido en las causales de divorcio de abandono voluntario y excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida común. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal el demandado reconvino a la demandante y alegó como fundamento de la misma en dos causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente y de los niños el día cinco (05) de abril de 2018, quienes comparecieron y sostuvieron entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a sus edades cronológica.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio es necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción y del demandado para fundamentar su reconvención. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción y la demandada para fundamentar su reconvención, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Quien juzga observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de la misma en dos causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron descritas con anterioridad, y la parte demandada reconvino y alega como fundamento de la misma las dos causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, antes mencionadas, sin embargo, de la lectura exhaustiva de dichos escritos, solo se evidencian los hechos que motivan la causal segunda y en ambos escrito, la causal tercera es muy subjetiva, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar de los cónyuges, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales, por parte del uno o por parte del otro cónyuge.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha cinco (05) de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistido por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.090. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
De las copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Mariher Carolina Rodríguez de Escobar y Edixon David Escobar, que riela al folio ocho (08) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación de ellos con el adolescente y con los niños.
Prueba de testigos
Se oyó la declaración de los testigos las ciudadanas Leonerlis Isabel Pereira Rodríguez y Estéfani Andreína Escobar Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.592.382.y V- 27.452.309, respectivamente, quienes previa juramentación de las mismas por la juez, a las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respondieron lo siguiente: La ciudadana Leonerlis Isabel Pereira Rodríguez, que si conoce de vista trato y comunicación a las partes, que si le consta que en la relación matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos, que si le consta que durante la unión matrimonial existieron una serie de situaciones conflictivas hasta llegar a separarse del cumplimiento de sus deberes de pareja, que si le consta que en virtud de esa situación conflictiva la señora Mariher Carolina Rodríguez de Escobar y el señor Edixon David Escobar por intermedio de sus hijos pudieron dar un paso positivo en la relación, que le consta lo declarado porque convivió con la familia, poco tiempo, pero bastó para darse cuenta, que no fue testigo de maltratos físicos pero que era notable que había algo fracturado y que el matrimonio era por interés de los muchachos y no de ellos. Que le consta que por conocimiento que tiene de la situación conflicto que quien se fue de la casa fue su tía. Que se dio cuenta que la relación estaba fracturada porque veía a su tía llorando y a los muchachos a raíz de las fuertes peleas, incluso la ropa quemada, que en ese momento el demandado fue quien corrió a su tía de la casa y que ellos lloraban era por eso, conflicto que al final resolvieron, que ya no existía algo como pareja, que en ese momento no convivía con ellos pero pasaba todo el día con ellos, en la casa cuando vivían en Carora y muchas veces también en los Arangues, la fecha cuando la señora Mariher se retiró del hogar no la sabia, eso fue como hace 5 o 6 meses no recordaba exactamente, que todos son conscientes de que fue la demandante la que se retiró y fue para evitar más conflictos.
La testigo, ciudadana Estéfani Andreína Escobar Rodríguez, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, puesto que es hija de las partes, que le consta que entre ellos hubo muchos conflictos, que ellos tenían peleas y su mamá se fue de la casa, un día ella decidió irse, que las peleas las tenían a menudo delante de sus hijos, que últimamente ella no estaba porque estaba en la universidad, las peleas era que se faltaban el respeto con palabras y al final terminaban cada quien por su lado, que la fecha exacta donde su mamá se retiró de la casa fue en octubre, que en otra oportunidad cuando estaban pequeños también, una vez se fueron para Barinas.
La juez observa:
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en las causales segunda y tercera establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice los hechos expuestos en el escrito de demanda y a su vez reconviene a la demandante, fundamentando su reconvención en las causales segunda y tercera establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; oída en la audiencia de juicio la exposición de los apoderados judiciales de las partes, la declaración de las testigos presentadas, personas que respondieron al interrogatorio, a las repreguntas y a las que hiciera esta juzgadora y tomando en consideración lo expuesto por las partes; quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de las testigos presentadas por las partes, queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Mariher Carolina Rodríguez y Edixon David Escobar, no han logrado continuar conviviendo juntos desde que la demandante se retiró del hogar, evidenciándose que son insuperables los problemas comunicacionales que han existido entre ellos y estima que dichas situaciones impiden la continuación de la vida en común y el cumplimiento de las obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en consecuencia, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges debido a que no demostraron las partes los hechos en los cuales quedó fundamentada la demanda y la reconvención, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se debe dar una solución al problema de los esposos, por tanto, es aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp.N°00-297)
Ahora bien, conforme a lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos Mariher Carolina Rodríguez y Edixon David Escobar, identificados en autos, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002) ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002, bajo el acta Nº 114, folio 238 vuelto, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes y los niños la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los adolescentes y los niños, se le concede a el padre, ciudadano Edixon David Escobar, quien la ejercerá temporalmente y se les advierte, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, educación, vestido, calzado, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ciudadana Mariher Carolina Rodríguez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y descanso, recreación y esparcimiento del adolescente y los niños.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para su archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de abril de 2018. Años 207º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2018 y se publicó siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000215
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