REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, trece (13) de abril de 2018
Años 207° y 159°
Asunto: KP12-V-2017-000208
PARTE DEMANDANTE: Luis Rafael Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.923 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.
PARTE DEMANDADA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, representada legalmente por el ciudadano Richard William Pinto Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.781 y domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: abogado Naudys Suárez, Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, en representación y defensa de los derechos e intereses de la niña y adolescente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: Abg. Gerardo José Pérez González, inscrito en el IPSA., bajo el N° 24.055.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho: Concubinato.
Por escrito de demanda presentado el día dieciocho (18) de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, el ciudadano Luis Rafael Morillo, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, solicitó se le declarara concubino de la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.370, con fundamento en la norma del artículo 767 del Código Civil y basando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se le dió entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para oir la opinión de, quien para ese entonces la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hoy adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la causante, conforme a lo establecido en la norma del artículo articulo 461 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos a darse por notificados y se ofició a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, a los fines de que designaran un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de las niñas, siendo designada la Defensora Pública Auxiliar Segunda de dicha unidad y debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017. En fecha treinta (30) de octubre de 2017 fue consignado el edicto debidamente publicado y el lapso concedido venció en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017. En fecha, veintidós (22) de noviembre de 2017, visto el vencimiento del edicto, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 y por cuanto no comparecieron ante este despacho ningún sucesor desconocido de la causante a darse por notificado, se designó como defensor judicial al abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, de conformidad con la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En fecha quince (15) de diciembre de 2017, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certificó que el día veintisiete (27) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Richard William Pinto Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.78, representante legal de la demandada, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente practicada. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro del lapso de diez (10) días siguientes, las partes presentarían sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, siendo que en fecha dos (02) de marzo de 2018, vencido dicho lapso, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas en esa misma fecha y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. En la oportunidad fijada, catorce (14) de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporaron y se admitieron las pruebas, se dió por terminada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas y se remitió el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio y para oír la opinión de la adolescente y de la niña, para el día tres (03) de abril de 2018; oportunidad en la que se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente, de la comparecencia de la niña para ser oída su opinión y se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día viernes seis (06) de abril de 2018 para que comparezca el Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos, abogado Gerardo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.055. En dicha oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el demandante y la causante, Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, antes identificada, procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad y se evidencia de autos que el domicilio de la referida niña es la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante ciudadano Luis Rafael Morillo, ya identificado, alegó en su escrito de demanda que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, falleció Ab-intestato a consecuencia de politraumatismo generalizado, según certificado médico de defunción suscrito por el Dr. Ernesto Espinoza, su concubina quien en vida respondiera al nombre de Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, soltera, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N°18.952.370 y estaba domiciliada en su misma dirección, tal como se desprende del acta de defunción inserta en los Libros de Registros de Defunción llevados por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el N° 346, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017. Que luego del romance que vivieron por espacio de ocho (08) meses, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, decidieron vivir en unión concubinaria con la promesa de regularizarla con el paso del tiempo, con la sana intención de crear una familia y prodigar libremente el amor que mantuvieron discretamente, para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación; que esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de seis (06) años y nueve (09) meses, hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2017, cuando su amada Gregoria de la Mercedes Rodríguez García, falleció Ab-intestato en la forma ut supra descrita. Que dicha unión que mantuvieron fue ininterrumpida, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, vecinos y relacionados de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ello, a saber, calle Santo Domingo, casa s/n°, sector San Vicente de esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, donde se dedicaron ambos a establecer finalmente su hogar, así como en los lugares de esparcimiento, recreación, de índole educativo y comunal, tiempo durante el cual se prodigaron amor, respeto, ayuda mutua tanto moral y económica, compresión, como una familia unida por un vínculo matrimonial. De esa hermosa y pública unión, procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y cinco (05) meses, nacida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, tal como consta en su acta de nacimiento que en copia certificada acompañó marcada con la letra “B”, que su fallecida concubina Gregoria de las Mercedes Rodríguez García, había procreado una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de abril de 2006, con el ciudadano Richard Willian Pinto Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.781, domiciliado en calle 02, vereda 11 de la urbanización Francisco Torres de esta ciudad de Carora, estado Lara, con quien vivió por poco tiempo; que la aceptó, le brindó el cariño de padre desde su unión afectiva y luego en concubinato con Gregoria de las Mercedes Rodríguez García, hasta el momento en que ella falleció, porque se la quitó su abuela materna ciudadana Gestrudis García, cuestión que accedió por tratarse de una niña con la cual no tenía ningún vinculo familiar. Cuando decidieron unirse en unión concubinaria, es decir, desde el dieciocho (18) de noviembre de 2010, alquilaron una casa en el mismo sector, propiedad del ciudadano Roberto Rodríguez, hermano de su concubina Gregoria de las Mercedes Rodríguez García, al lado de la casa de la señora Gestrudis García, luego procedieron en compañía de un grupo de personas, a invadir un terreno frente al llenadero de agua situado en la avenida Rotaria, donde hicieron un rancho, pero no lograron la adjudicación del terreno; posterior a esto invadieron otro terreno en el sector San Vicente, donde en primer término forjó un rancho de lata, para luego construir a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero lícito producto de su trabajo, su esfuerzo y con sus propias manos, la casa que humildemente compartía con su compañera concubina Gregoria de las Mercedes Rodríguez García hasta el día de su muerte y que actualmente habita con su pequeña hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), casa que aun no posee documentación legalmente registrada, porque esperaba hacerle otras mejoras para nuestra mayor comodidad, pero que en la actualidad se encuentra realizando los trámites administrativos, para luego optar al procedimiento judicial correspondiente. Que esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales, la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio dieciocho (18) de noviembre de 2010, hasta la fecha en la que su amada compañera de vida Gregoria de las Mercedes Rodríguez García ut supra identificada falleció ab-intestato; que fueron apoyados por sus familiares, vecinos, amigos y conocidos, hasta el punto de señalarlos como pareja de bien y para bien, que los reconocieron como si fuera un verdadero matrimonio; que se prodigaron amor recíproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; que colmaba el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. Que convivieron de forma singular y notoria durante seis (06) años y nueve (09) meses, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. Que su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero todo el que necesitara de su auxilio, en especial a su hija y a la hija que había tenido Gregoria de las Mercedes Rodríguez García, antes de su unión. Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reprocidad que se prodigaban. Que fue permanente el tiempo, hasta el penoso y doloroso fallecimiento de su concubina Gregoria de las Mercedes Rodríguez García, quien se dedicó esmeradamente a sus oficios hogareños y al cuidado de sus hijas; mientras su persona trabajaba, un tiempo como caletero de alimento para pollos, en la población de Burere, municipio Torres del Estado Lara, donde en la actualidad labora.
Parte demandada
La parte demandada en la persona del Defensor Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, del ciudadano Richard William Pinto Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.78, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente practicada su notificación en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 y el Defensor Judicial abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, quien compareció en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, pese a haber sido notificados, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, siendo que la presente acción de declaración de concubinato es una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la niña, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (negrilla del tribunal)
El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legítima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
En fecha seis (06) de abril de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente la parte demandante, debidamente asistido de abogado, el Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogado Naudys Suárez, en representación de los derechos e intereses de la adolescente y de la niña, el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, Defensor Judicial de los sucesores desconocidos de la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, antes identificada, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
a.- De la copia certificada del acta de defunción de la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por medio de ella se demuestra el fallecimiento de la referida causante, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017.
b.- De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Lismerly Daniela Morillo Rodríguez y de la adolescente Kimberlin Michelle Pinto Rodríguez, que corre inserta al folio siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y por medio de ellas se constata la filiación materna de la adolescente y la niña con la causante y la filiación paterna de la niña con el demandante.
De las testimoniales promovidas por la parte demandante:
Se oyeron bajo juramento, las declaraciones de los ciudadanos Rónald David Leal, Lisbeth Del Carmen Morillo y Marielvis Del Carmen Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.260.225, V-17.017.961 y V-22.320.728, respectivamente, quienes ante las preguntas realizadas por el abog. Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, apoderado judicial de la parte demandante, las repreguntas realizadas por el abogado Naudys Suárez, Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, por el Defensor Judicial de los sucesores desconocidos: Abg. Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.055 y por esta juzgadora, expusieron que: El ciudadano Rónald David Leal, ya identificado, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Morillo, desde hace mucho tiempo; que si conoció a la ciudadana Gregoria De las Mercedes Rodríguez, que si falleció en esa fecha el veinticuatro (24) de agosto de 2017; que si le consta que entre Luís Rafael Morillo y la señora Gregoria existió una unión desde noviembre de 2010 hasta el 24 de agosto de 2017, que ellos tuvieron un noviazgo primero y que de allí se pusieron a vivir juntos; que si sabe y le consta que esa unión fue pública y altamente conocida por familiares, amigos y conocidos tratándose como una familia; que si sabe y le consta que durante la unión ambos se prodigaron amor, respeto y ayuda mutua y vivieron bajo el mismo techo, que primero invadieron el terreno, que luego hicieron su casa y que allí vivían juntos con las niñas, que le consta lo declarado porque tenía mucho tiempo conociéndolos.
La ciudadana Lisbeth Del Carmen Morillo, ya identificada, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Morillo, de toda la vida, que son hermanos; que si conoció a la ciudadana Gregoria De las Mercedes Rodríguez, desde que eran pequeñas, que vivían en el mismo sector, que incluso era madrina de su hija y que murió el 24 de agosto del año pasado; que si sabe y le consta que entre Luís Rafael Morillo y la señora Gregoria existió una unión no matrimonial desde noviembre de 2010, hasta el 24 de agosto de 2017, que ellos tuvieron 8 meses antes de noviazgo, que tuvo más unión cuando se conocieron, que hasta ese momento su pareja fue Rafael, que tuvo una pareja antes; que esa unión fue pública, notoria y altamente conocida entre familiares y amigos, que compartían su familia con la de ella, que procrearon una niña que se llama (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que compartieron el mismo techo, que hicieron mucho sacrificio, que los dos invadieron un terreno, el cual construyeron y habitaron hasta el día de su muerte, que la niña la tiene ella en ese momento y que fueron una pareja normal, que le consta lo declarado porque aunque no son familia fué parte de su convivencia, que compartieron y que eran amigas desde pequeña, que si hubieron diferencias normales como pareja, pero que fue una gran persona con sus felicidades y tristezas, pero que siempre juntas superaron, incluso que ella necesitaba de su ayuda, que estuvo siempre con ella y que fue como parte de su familia.
La ciudadana Marielvis Del Carmen Morillo, ya identificada, quien declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Morillo, que es su hermano, que siempre han estado con él en las buenas y en las malas, que si conoció a la ciudadana Gregoria De las Mercedes Rodríguez, ella fue su mejor amiga y que murió el 24 de agosto del año pasado; que la conocía desde pequeñita, que eran vecinas; que sabe y le consta que entre Luís Rafael Morillo y la señora Gregoria existió una relación no matrimonial desde de noviembre de 2010 hasta la muerte de Gregoria; que antes de eso tuvieron ocho (08) meses de novios y que después se pusieron a vivir juntos, que tuvieron una niña, que hasta ahorita nunca se dejaron, que si sabe que esa unión fue pública y altamente conocida entre familiares, amigos y conocidos y que vivieron como marido y mujer hasta ahorita que con la broma de la muerte ya no están, que sus familias eran unidas, que le consta lo declarado porque está diciendo la verdad porque todo es verdad.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos, se aprecian porque son contestes en afirmar que conocen al demandante y que conocieron a la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, desde hace muchos años. Que ellos se mantuvieron como una familia hasta el fallecimiento de la causante. Que convivían juntos en una vivienda construida para que fuera su hogar, que ambos eran solteros y que su relación siempre fue conocida por todos sus familiares, vecinos y amigos.
El Tribunal observa:
Visto el escrito de demanda y oídas las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante, del Defensor Auxiliar de Protección y del Defensor Judicial, revisadas las actas de presente expediente y las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, quien juzga observa lo siguiente: que de los elementos probatorios señalados en su conjunto, tanto de las documentales y de las testimoniales, se evidencia que quedó demostrado que el demandante mantuvo una relación de hecho con la causante, pero que dicha relación tomó características de concubinato cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, que como unión estable de hecho, bajo la figura de Concubinato, se inició desde el año 2010, es decir, desde antes de la concepción de la hija habida en dicha unión, hasta el fallecimiento de la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, hecho ocurrido en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2017.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Estable de Hecho, bajo la figura de Concubinato incoada por el ciudadano Luis Rafael Morillo en contra de la niña y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se declara que hubo concubinato con todos los efectos legales que esto implica entre el ciudadano Luis Rafael Morillo, identificado en autos, concubino de la causante Gregoria De Las Mercedes Rodríguez García, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.370, desde el dieciocho (18) de noviembre de 2010 hasta el día veinticuatro (24) de agosto de 2017. Y así se decide.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de abril de 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2018 y se publicó siendo las 9:11 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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