REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintitrés (23) de abril de 2018
Años 208º y 159º
KP12-V-2016-000282
PARTE DEMANDANTE: Yadira Josefina Torres Miquelena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.097, domiciliada en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle Q casa N° 5, ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Naudy Suárez.
PARTE DEMANDADA: Mibeli Barazarte López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.067 y domiciliado en el sector Hato Viejo, carretera Panamericana, “El Parador Turístico El Parque, C.A”, local 20-47 del municipio Miranda del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 219.864.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintisiete (27) de octubre de 2016, la ciudadana Yadira Josefina Torres Miquelena, actuando en representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Mibeli Barazarte López, por Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado, por cuanto se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la notificación, sin embargo, el demandado se dio por notificado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, dejándose constancia de lo anterior, por la Secretaria de este circuito judicial en fecha veinte (20) de octubre de 2017. En fecha veintitrés (23) noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de diciembre de 2017, fecha en que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se diera por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha ocho (08) de enero de 2018, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha seis (06) de marzo de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes presentó escritos de pruebas y el demandado no contestó la demanda. En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el dieciséis (16) de abril de 2018. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes la demandante y el abogado Naudy Suárez, Defensor Público Auxiliar, el demandado, debidamente asistido de abogado y se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto N° KP12-V-2015-000211, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, es el caso, que el padre de su hija, ciudadano Mibeli Barazarte López, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.067, no ha cumplido con dicha obligación respecto a los meses de agosto, septiembre, octubre, de 2016, es decir, adeuda un total de tres (03) meses, lo cual tiene un monto aproximado de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000.00), así como los gastos de vestido, calzados, medicinas, útiles escolares, los cuales adeuda un total de treinta y seis mil setecientos nueve bolívares(Bs. 36.709.00), para un total a cancelar de cincuenta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs 54.709.00), y la cancelación de los intereses correspondientes, tal como consta en los recibos de compra que anexo a la solicitud. Que la urgencia de la solicitud debido al caso que su hija lo necesita para su alimentación. Que por lo antes expuesto y en virtud que la obligación de manutención para su hija es un deber que encuentra su fundamento legal en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó de ese órgano jurisdiccional el cumplimiento por parte del padre, antes identificado, de lo adeudado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, solicitó que el padre de su hija cancele en su totalidad lo adecuado en la cuenta corriente del banco de Banesco en la cuenta N° 0134-0395-363951027384, a nombre de Yadira Torres.
Parte demandada
El demandado a pesar que se dio por notificado tal como consta en diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, no se presentó a la fase de mediación, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. No compareció a la audiencia de sustanciación, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, se le otorgó el derecho de palabra y expuso que está dispuesto a darle a su hija la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) mensual y el 50% de los gastos.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
A.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
B.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
C.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Estas normas transcrita, consagran el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
DERECHO A SER OIDO
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la niña, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia certificada de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de 2016, que corre inserta en los folios cuatro (04) al once (11) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio y por medio de ella se evidencia el monto de la obligación de manutención dejada de percibir por el incumplimiento del obligado.
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio doce (12) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que sus padres son los ciudadanos Yadira Josefina Torres Miquelena y Mibeli Barazarte López, en consecuencia, se demuestra la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de cumplimiento de la obligación de manutención.
De las copias fotostáticas de las facturas, que corren insertas a los folios catorce (14) al quince (15) de autos, se constatan los gastos realizados por la demandante para cubrir necesidades de la niña en cuanto a vestido, calzados, medicinas, útiles escolares, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia fotostática de la constancia de trabajo del demandado que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos, se constata su relación de dependencia con un organismo empleador, por tanto, se aprecia de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado se dio por notificado tal como consta en diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, sin embargo, el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no compareció a la prolongación de la misma, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Yadira Josefina Torres Miquelena, en representación de su hija, demanda al ciudadano Mibeli Barazarte López, por cumplimiento de la obligación de manutención y como prueba presentó la copia certificada de sentencia, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, donde se evidencia el monto por el cual se fijó la obligación de manutención y las copias de las facturas los gastos realizados por la madre para la manutención de su hija y por consiguiente, la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades de la niña, declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yadira Josefina Torres Miquelena, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano Mibeli Barazarte López, por tanto, el demandado deberá cancelar dieciocho mil bolívares (Bs 18.000.00) por concepto de obligación de manutención que le correspondía cancelar en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 y la cantidad de bolívares treinta y seis mil setecientos nueve (Bs. 36.709.00), montos que hacen un total a cancelar de bolívares cincuenta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs. 54.709.00) mas la cantidad de bolívares siete mil seiscientos catorce con setenta y un céntimos (Bs. 7.614,71) por concepto de interés de mora, calculado a la rata de doce por ciento (12%) anual. Y así se decide.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de abril del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY TERAN
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 07-2018 y se publicó siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY TERAN
KP12-V-2016-000282
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