REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000172

SOLICITANTES: DAVID JOSUE ARRIECHE ESPARRAGOZA y JEIZA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.897.564 y V-17.308.255, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 08/10/2008 y 19/05/2004
FECHA DE ENTRADA: 29/01/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 26 de enero de 2018, los ciudadanos DAVID JOSUE ARRIECHE ESPARRAGOZA y JEIZA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de marzo de 2.018, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, el mismo NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de jurisdicción voluntaria, los solicitantes no hicieron acto de presencia, quedando diferida dicha audiencia para el día 12 de abril de 2018, en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID JOSUE ARRIECHE ESPARRAGOZA y JEIZA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.897.564 y V-17.308.255, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DAVID JOSUE ARRIECHE ESPARRAGOZA y JEIZA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.897.564 y V-17.308.255, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2004, según acta No. 102, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, no obstante los gastos extraordinarios que pudieran generase, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos padres, igualmente los gastos uniformes, útiles escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. En relación a los gastos de recreación, cultura y deportes, también serán compartidos en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración la convivencia, bienestar y respetando los horarios de estudio y descanso de los hijos. En relación a las vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval y semana santa, ambos padres compartirán con sus hijos en partes iguales, previo acuerdo entre los mismos.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de abril de 2.018. Año 207º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO

ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 384-2018 y se publicó siendo las 01:18 p.m.


EL SECRETARIO

ABG. ANDRI PACHECO