REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000020
SOLICITANTES: LILIAM MARÍA DURAN BAPTISTA y LUIS ENRIQUE PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.370.255 y V-15.732.708, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/2003
FECHA DE ENTRADA: 11/01/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 10 de enero de 2018, los ciudadanos LILIAM MARÍA DURAN BAPTISTA y LUIS ENRIQUE PEROZO, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.018, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al beneficiario, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de jurisdicción voluntaria, los solicitantes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIAM MARÍA DURAN BAPTISTA y LUIS ENRIQUE PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.370.255 y V-15.732.708, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LILIAM MARÍA DURAN BAPTISTA y LUIS ENRIQUE PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.370.255 y V-15.732.708, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2002, según acta No. 01, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, monto que será incrementado de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco central de Venezuela; asimismo, los gastos extraordinarios que pudieran generase, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos padres, igualmente los gastos uniformes, útiles escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. En relación a los gastos de recreación, cultura y deportes, también serán compartidos en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, alternadamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su progenitora. El día de su cumpleaños será pasado con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de abril de 2.018. Año 207º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO

ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 398-2018 y se publicó siendo las 04:01 p.m.


EL SECRETARIO

ABG. ANDRI PACHECO