REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000510
SOLICITANTES: MARIA LOUDES ESLAVA y TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.292.206 y V-7.574.175, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 17/02/2005
FECHA DE ENTRADA: 06/03/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 06 de marzo de 2018, los ciudadanos MARIA LOUDES ESLAVA y TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.292.206 y V-7.574.175, respectivamente solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de marzo de 2018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, vista la consignación de la boleta de notificación del Ministerio Público, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 10 de abril del 2018.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 10 de abril de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió solamente el ciudadano TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Fundamentos de derecho:
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos MARIA LOUDES ESLAVA y TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA LOUDES ESLAVA y TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.292.206 y V-7.574.175, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 08 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 201 folio 245 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres MARIA LOUDES ESLAVA y TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, ello con respecto a los beneficiarios, ya identificados, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre, se obliga a pasar a la madre, como pensión alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) MENSUALES; suma que será entrega por medio de depósito o efectivo bancaria en la cuenta a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES ESLAVA, madre de la adolescente, identificada bajo el N° 01082407950100148365, cuenta corriente del banco provincial. Dicho Monto, lo depositarán por mensualidades adelantadas, dejando para sí los emergentes recibos de depósitos o de transferencias. La mencionada suma, queda sujeta a revisiones anuales, los cuales serán determinados por incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en cuenta siempre las posibilidades y capacidad económica del obligado.
TERCERO: Se establece régimen de visitas libre a favor del padre TULIO GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño ni horas de estudio del adolescente. En épocas vacacionales se alternarán los padres de mutuo acuerdo, es decir los días de carnaval, semana santa, vacaciones del mes de agosto y diciembre serán compartidos y los fines de semana de manera alterna con los beneficiarios.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 401-2018 y se publicó siendo las 03:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/Mariangel Colmenares.-