REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000640
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PERDOMO DE LA RIVA, cubano, mayor de edad, N° de pasaporte 0501723 y CARMEN ALICIA CASTILLO COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.679, ambos de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 04/03/2005 y 03/03/2007
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 21 de marzo de 2018, los ciudadanos VICTOR MANUEL PERDOMO DE LA RIVA y CARMEN ALICIA CASTILLO COLMENAREZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de marzo de 2018, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 09 de abril de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de abril de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR MANUEL PERDOMO DE LA RIVA y CARMEN ALICIA CASTILLO COLMENAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL PERDOMO DE LA RIVA, cubano, mayor de edad, N° de pasaporte 0501723 y CARMEN ALICIA CASTILLO COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.679, por ante el Registro Civil de la Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de fecha 06 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 11, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres VICTOR MANUEL PERDOMO DE LA RIVA y CARMEN ALICIA CASTILLO COLMENAREZ, ello con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificados, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre, se obliga a pasar a la madre, como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) Mensuales, por cada menor hijos, los primeros cinco días de cada mes, aumentando de esta manera dicho monto de acuerdo al índice inflacionario existente en cada año o en su efecto de cualquier aumento de salario vía decreto presidencial. Los gastos de medicina, asistencia médica, educación, transporte, recreación, aseo personal, vestido, calzado, cultura, deporte, juguetes, artículos personales y cualquier otro, corren por cuenta de ambos padres en una porción de cincuenta por ciento (50%) cada uno; acordándose igualmente que el padre, pasará una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navideñas, no menor al doble del monto establecido de pensión alimentaria, a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para las épocas, en beneficio de nuestros hijos, ya identificados.
TERCERO: Se establece régimen de visitas de mutuo acuerdo, en el que el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana para que de esta manera no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidad, serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se partirán exactamente por la mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 400-2018 y se publicó siendo las 03:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/Mariangel Colmenares.-