REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-001246


DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
PADRES SUSTITUTOS: KARELIS YACKELIN DAMIANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.049.441
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 11 de marzo de 2.017
FECHA DE ENTRADA: 20 de abril de 2.018

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (MEDIDA PROVISIONAL DE EGRESO).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y visto los escritos presentados por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, oficina de Adopciones del estado Lara (IDENNA), es por ello que la ciudadana ZOIA DEL MAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.466; la modificación de la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION A COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que permanezca en su hogar dado que el beneficio ha afianzado los vínculos familiares, este Tribunal a los fines de dictar una Medida Provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El beneficiario se encuentra Institucionalizado en la Entidad de Atención Fundación de Ayuda al Niño Desamparado (FANDES), casa hogar “Don Aurelio” Valle lindo Barquisimeto, y dicha institución realizo los respectivos estudios indicando que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se desarrolla de manera sana levanta ligeramente la cabeza cuando se coloca boca abajo, tiene acciones reflejas, cierra las manos en piño, mira objetos, fija su mirada en la cara de la persona que lo carga o le da tetero, tiene reflejos de succión y de marcha, así como también los hábitos psicológicos, examen mental, proyecto de adopción, prueba de psicométricos aplicadas, informe de idoneidad (aptitud para adoptar), realizado a la ciudadana ZOIA DEL MAR GARCIA, en el cual hace recomienda insertar a la misma en una FAMILIA SUSTITUTA EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, para así disminuir el sentimiento de abandono que posee por no sentirse parte de una familia, coadyuvando así a establecer vínculos afectivos apropiados y lograr un mejoramiento óptimo en la conducta del mismo. Ya que la madre sustituta ciudadana ZOIA DEL MAR GARCIA, se encuentran idóneos y se comprometen en proporcionar los cuidados, asistencia, vigilancia, cariño, el amor que necesite, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral. Es por ello que esta Juzgadora ordena el egreso del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la Entidad de Atención Fundación de Ayuda al Niño Desamparado (FANDES), casa hogar “Don Aurelio” Valle lindo Barquisimeto”.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Cabe destacar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de último recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la adolescente antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores y en virtud del compromiso y los esfuerzo asumidos por la ciudadana ZOIA DEL MAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.466, quienes se comprometen en proporcionar los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 8, 5 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PROVISONAL DE COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, a la ciudadana ZOIA DEL MAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.466, quienes se encuentran idóneos y se comprometen en proporcionar los cuidados, asistencia, vigilancia, cariño, el amor que necesite, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, y se encuentra domiciliada en la calle 41 entre 29 y 30 casa nro. 29-79, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono 0414-9736168 y 0251-4462400, en beneficio de del niño MIGUEL ANGEL DAMIANO PEREZ.

Es por ello que esta Juzgadora ordena el egreso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la Entidad de Atención Fundación de Ayuda al Niño Desamparado (FANDES), casa hogar “Don Aurelio” Valle lindo Barquisimeto. La presente medida de protección es de carácter provisional y deberá ejecutarse, así mismo ordena oficiar a la Entidad de Atención Fundación de Ayuda al Niño Desamparado (FANDES), casa hogar “Don Aurelio” Valle lindo Barquisimeto. Así se decide. Líbrese oficio.-

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 20 de abril de 2.018. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 415-2018 y se publicó siendo las 10:10 am.

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-