REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000133


SOLICITANTES: YOLIMAR ELIANNI GOMEZ CRESPO Y ENEUDY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.265.260 y V-14.398.423 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de septiembre de 2.001
FECHA DE ENTRADA: 24 de enero de 2.018

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 24 de enero de 2.018, los ciudadanos YOLIMAR ELIANNI GOMEZ CRESPO Y ENEUDY JOSE LOPEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la primera menor de edad y la segunda mayor de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de marzo de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la beneficiaria, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 03 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual ninguna de las partes comparecieron. Esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOLIMAR ELIANNI GOMEZ CRESPO Y ENEUDY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.265.260 y V-14.398.423, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YOLIMAR ELIANNI GOMEZ CRESPO Y ENEUDY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.265.260 y V-14.398.423 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 29 de enero de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 4, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos cónyuges y la Custodia de nuestra hija la seguirá ejerciendo la madre como lo hemos venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 240.000,00), los cuales se los dará a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un 50%.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto, el padre visitara a nuestra hija en cualquier momento previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la adolescente, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2018 y se publicó siendo las 11:20 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-