REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001254
DEMANDANTE: ENNY JOSEFINA OROPEZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.432, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. SONIA MALDONADO, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: HONORIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.026, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (04-11-2000) y (15-07-1997).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 23-01-2018.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de enero de 2018, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA DE PEREZ, ya identificada, en contra del ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecucion según sentencia de Homologación dictada en fecha 22 de Julio de 2012, en beneficio de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y el Joven hoy adulto PEDRO JESUS
En fecha 27 de junio de 2017, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 29 de noviembre de 2016, a las 08:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA DE PEREZ, mientras que el demandado ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Así las cosas, en fecha 30 noviembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 11 de enero de 2017, a las 10:30 a. m. Obra al folio dieciocho (F. 18), escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA DE PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, ni por si ni por medio de representante judicial. Constatada como fue la asistencia de la Defensora Publica de Guardia, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
• Copia Simple de la Homologación de cuya revisión se solicita, signada con el N° KP02-V-2010-003994 de fecha 22 de junio de 2011.
• Constancia emitida por el Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
• Relación de gastos mensuales.
• Facturas varias.
Pruebas de Informes: 1- Oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita la Declaración de Impuesto Sobre la Renta desde el año 2011 hasta el año 2016 del ciudadano HONORIO JOSE PEREZ.
2- Dirección de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines de que sea actualizado y pormenorizado del sueldo y salario que devenga el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ.
3- Departamento de Recursos humanos del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que sea solicitado un informe actualizado del sueldo que devenga el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ.
• Prueba de Experticia: Realización de los informes sociales a las partes en juicio y a los beneficiarios de autos.
Seguidamente se prolongo la audiencia en fase de Sustanciación para el día 13 de marzo de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA DE PEREZ, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, asimismo, se verificó la ausencia de las resultas del Informe Social ordenado en autos, por lo que se prolongó la mencionada audiencia para el día 11 de abril de 2017, y luego para el 10 de mayo de 2017, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de abril de 2018 a las 08:45 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud de la comunicación signada bajo el Nº TSJ-CJ-0670-2018 de fecha 03 de Abril del 2018, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del contenido del acta de juramentación N° 17/2018 de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2018, en la cual designa al Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; en tal sentido el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, este Juzgador pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 23 de abril de 2018.
PRIMERO
DE LA FILIACIÓN:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA Y PEDRO JESUS, dicho documento es apreciado por este Juzgador y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, la cual no compareció a emitir su opinión en la presente causa. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.432 quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representare por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.026 quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Del mismo modo se deja constancia de la presencia del Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS RUIZ por el Despacho Tercero de la Defensa Pública, en sustitución de la Defensora Pública Abg. CARMEN HERNANDEZ con base en el principio de unidad de la Defensa Pública, actuando en su condición de representante judicial de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y al joven adulto PEDRO JESUS PEREZ OROPEZA.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios cuatro y siete (F. 04 y 07) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Simple de la Homologación de cuya revisión se solicita, signada con el N° KP02-V-2010-003994 de fecha 22 de junio de 2011. La misma se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
3. Constancia emitida por el Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Riela al folio ciento veinticinco (125) de la misma se observa que el beneficiario hoy Joven adulto Pedro Jesús se encuentra cursando estudios en dicha institución.
4. Relación de gastos mensuales.
5. Facturas varias.
Dichas pruebas en su conjunto se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE INFORMES:
1- Oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita la Declaración de Impuesto Sobre la Renta desde el año 2011 hasta el año 2016 del ciudadano HONORIO JOSE PEREZ. Riela al folio ochenta y siete (87). La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Dirección de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines de que sea actualizado y pormenorizado del sueldo y salario que devenga el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ. La cual se desecha por cuanto no se recibió repuesta por parte de la Universidad.
3- Departamento de Recursos humanos del Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que sea solicitado un informe actualizado del sueldo que devenga el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ. Riela al folio ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135-136), de la misma se observa constancia donde se refleja el ingreso bruto mensual actualizado bonificaciones y otras asignaciones. La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. Edith Yelitza Caubas Castillo, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la madre de la adolescente y del joven adulto solicita la manutención para su hijo mayor debido a que requiere apoyo para sus gastos por cuanto cursa estudio de medicina y ante la naturaleza de la carrera cuenta con poco tiempo libre para dedicarse a laborar y generar ingreso propio.
. Dicho Informe, este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido del informe toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Riela al folio ciento trece (113).
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS:
Ahora bien en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por la edad de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y la condición del joven hoy adulto PEDRO JESUS, en la cual se demostró estar inmerso en lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar cursando estudio a nivel Universitario, para lo cual requieren del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ en contra del ciudadano HONORIO JOSE PEREZ, en beneficio de sus hijos la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y el joven adulto PEDRO JESUS PEREZ OROPEZA. En virtud de la perpetua jurisdicción y por haber demostrado estar inmerso en las causales que contrae el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia: PRIMERO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ en beneficio de sus hijos, la cantidad equivalente al 45% del salario integral que percibe el obligado, dicha cantidad deberá ser retenida por el ente empleador y depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ para lo cual se ordena su apertura y oficiar lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) adscrita a este circuito judicial. Debiendo ajustar el monto de manera automática cada vez que se produzcan aumentos al sueldo y/o salario que percibe el obligado SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, que deberá suministrar el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ en beneficio de sus hijos la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y el joven adulto PEDRO JESUS PEREZ OROPEZA la primera deducible del bono vacacional, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto para cubrir gastos escolares de sus hijos y la segunda deducible de las bonificaciones y/o asignaciones de fin de año que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de de noviembre, por la cantidad equivalente al 45% de las bonificaciones y/o asignaciones de fin de año para cubrir gastos decembrinos de sus hijos. Dichas cuotas especiales deberán ser retenidas por el ente empleador y depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ. TERCERO: Se ordena la inclusión de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y al joven adulto PEDRO JESUS PEREZ OROPEZA en todos los beneficios laborales que otorgue el ente empleador los cuales deberán ser entregados directamente a la madre ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ cuando correspondan a la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y los que correspondan al joven adulto PEDRO JESUS PEREZ OROPEZA al mismo directamente. CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzados, gastos escolares o académicos, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El padre deberá suministrará a sus hijos ropa y calzado una vez al año diferente a la época decembrina. SEXTO: Se ordena la retención del 45% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia jubilación o cualquier otra forma de cese de la relación laboral a fin de garantizar las pensiones futuras. Líbrese oficio al ente empleador.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -0109 y se publicó siendo las 11:40 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Abg. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2016-001254
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