REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-002615

DEMANDANTE: WILLIAM JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.896, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Abg. JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: MARIA SANTIAGA PINEDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.426.246, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
DE FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-2006, 19-03-2014, 17-03-2009, 14-10-2007.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 02-04-2018.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de abril de 2018, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA PEREZ, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.

En fecha 19 de octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 25 de abril de 2017, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 26 de abril de 2017, a las 9:00 a. m.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
Obra al folio once (F.11), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de las partes en juicio, se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico Abogada LORENZ CEBALLOS y la Defensora Publica Abogada MARIELA LAMEDA, Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos;
Prueba de Experticia:
1. Informe Socio-Económico de las partes en Juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 13 de junio de 2017, a las 10:00 a. m en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de abril de 2018, a las 9:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En virtud de la comunicación signada bajo el Nº TSJ-CJ-0670-2018 de fecha 03 de Abril del 2018, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del contenido del acta de juramentación N° 17/2018 de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2018, en la cual designa al Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; en tal sentido el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), de cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, este Juzgador pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 23 de abril de 2018.

PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, a manifestar sus opinión, dejándose constancia que no comparecieron. este Juzgador prescinde de oír la opinión de los beneficiarios Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN en representación de la parte actora ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.896 quien no compareció personalmente por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA SANTIAGA PINEDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.426.246 quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1.COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los beneficiarios; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA DE INFORME:

1. INFORME SOCIAL: Riela al folio quince (15), de la cual se observó que el padre se desempeña como caletero en la área de la playa de Mercabar, de manera fija los días domingos en el horario de 4:00 am a 12:00 am donde obtiene ganancia de 20.000 ya que debe destinar 5000 para pago de la carretilla que alquila y agua para su consumo. Y como complemento acude otros días al mercado mayorista a diferentes galpones a fin de ubicar oportunidad de caletear adicional donde el pago diario corresponde a 5000 o 6000.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana MARIA SANTIAGA PINEDA PALMA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA en contra de la ciudadana MARIA SANTIAGA PINEDA PALMA, en beneficio de sus hijos; las niñas y los niños Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. En consecuencia PRIMERO: Se establece como monto, que deberá suministrar el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA en beneficio de sus hijos la cantidad equivalente al 45% del salario mínimo integral que percibe el obligado, cantidad que deberá ser entregada directamente a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Debiendo ajustar el monto de manera automática cada vez que se produzcan aumentos al sueldo que percibe el obligado. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, que deberá suministrar el padre ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA en beneficio de sus hijos, una que deberá ser deberá ser entregada directamente a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de los hijos y la segunda que deberá ser entregada directamente a la madre dentro de los primeros cinco (05) días del mes de noviembre, ambas por la cantidad equivalente a dos salarios mínimos integrales vigentes al momentos de la cancelación de la cuota, para cubrir gastos decembrinos de sus hijos. TERCERO: El padre deberá suministrar a sus hijos ropa y calzados una vez al año diferente a la época decembrina. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº -0110 y se publicó siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA,










LAFN/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2016-2615
Motivo: Obligación de Manutención