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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de abril de 2018
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogada en ejercicio YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO., titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente.
ACCIÓN: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE A- 0601-2017 (Cuaderno de Medidas).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 30 de octubre de 2017, incoada por la abogada en ejercicio YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984, actuando en representación del ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845; en contra de los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO., titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Mi representado es copropietario y poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en la Posesión San José, sitio denominado Tuñame, hoy Sector Chico Toro, jurisdicción del municipio Jajo hoy Urdaneta del estado Trujillo, el cual tiene una medida aproximada de una hectárea, y colinda de la siguiente manera: Por el Pie: Limita terrenos de Atilio Santiago y Juan Araujo, separa cercado de cimiento y cavas, lado derecho, el mismo Juan Araujo y el comprador, separa también una cava, lado izquierdo un zanjón o quebrada El Chachopero y por la cabecera un ramal carretera que conduce de Tuñame al Rincón (…)
El hecho es ciudadano Juez que el día 15 de Diciembre del 2.006 aproximadamente a las diez de la mañana estaba mi representado trabajando con su familia y obreros cuando al inmueble antes identificado llegaron los ciudadanos Alba Rosa Santiago de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.995.310, Marleny Coromoto Quintero Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.258.928, ambos domiciliados en el sector Miquimbo de la Parroquia la Quebrada del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en forma violenta se introdujeron, sacaron a los obreros de forma grotesca, pisaron siembra de fresas y las dañaron, mangueras. Los vecinos viendo estas actitudes se acercaron al sitio antes descrito, no dialogaban, no dejan hablar a mi representado y les gritaban que se saliera del inmueble que él no era hermano de ellos, que era un bastardo, que era un error que había cometido el papa, que le entregara la llave mi representado les trataba de hablar y no lo dejaban, era una conducta muy agresiva, así que mi representado les dijo que los iba a denunciar pero su esposa le suplico que no lo hiciera porque eran sus hermanos (…) Pero el caso Ciudadano Juez que en el mes de Abril el 19 del presente año, volvió al inmueble de mi representado los mismos acompañados con el otro hermano ORLANDO JOSE QUINTERO SANTIAGO y su esposa, tomando fotografías, acosando, amenazando que ya no estaban de acuerdo al compromiso, le gritaban y se querían introducir de nueve al inmueble objeto de esta demanda, les pidieron que desalojaran, y les dijeron que iban a traer a la policía para sacarlo a la fuerza y que lo iban a denunciar como invasor, que si no salía por las buenas iban a quemar la casa con toda y familia (…) Así mismo Ciudadano Juez el 15 de septiembre de 2.017 una Toyota color blanco llego hasta la casa de mi representado tres hombres con chaquetas negras con voces violentas les dijeron que se montaran en la Toyota que lo iban a aprehender por el delito que había cometido contra los Quinteros, acoso este que es incansable…”(sic) (Resaltado del Tribunal).
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…Ciudadano juez, de conformidad a los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola con el objetivo de que cesen las perturbaciones y daños e igualmente sea tutelada la Posesión Agraria y poder continuar con la misión agroalimentaria.” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 01 de noviembre de 2017, se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, al igual que la apertura del cuaderno de Medidas. Folio 25 al 29.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto constituye el Cuaderno de Medidas; riela al folio 01 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando la fecha 12 de enero de 2018 para la evacuación de las testimoniales y la inspección judicial para el día 09 de enero de 2.018; riela del folio 07 al 08 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de enero de 2018, se evacuó la inspección judicial sobre los bienes objeto del requerimiento cautelar; acta inserto al folio 09.
En fecha 12 de enero de 2018, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ ALI ARAUJO BRICEÑO, JESÚS ERASMO VOLCANES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.401.744, 21.366.106 y 20.038.241, respectivamente, En el mismo acto se declara desierta la deposición del ciudadano EMILIO JOSÉ CARRILLO ARAUJO. Actas que rielan del folio 10 al 16.
En fecha 12 de enero de 2018, la Ingeniero Agrícola INMACULADA BERRIOS GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.391.876, consigna informe fotográfico; riela del folio 17 al 20.
En fecha 20 de febrero de 2.018, el tribunal mediante auto, y conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productivas y Tierras-Trujillo, a los fines que dicho ente remitiese un dictamen técnico que señale el tiempo de duración de los ciclos de siembra de los rubros fresa y cebolla; en la misma oportunidad se libró oficio número 0071-18, recibido el 26 de febrero del año en curso; corre inserto del folio 21 al 23.
En fecha 05 de abril de 2.018, se recibe escrito emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productivas y Tierras-Trujillo, en el cual se da respuesta al requerimiento realizado por el tribunal en fecha 20 de febrero de 2.018; corre inserto al folio 24.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalizad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. (Cursivas del Tribunal); en este orden, el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), en lo que corresponde al objeto de estudio, al referirse a esta institución cautelar, indica:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio, al regular las medidas cautelares dentro del proceso estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido el juez o jueza agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; de igual manera el artículo 244 ejusdem, cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario resaltar, que en la presente solicitud cautelar fueron evacuadas las siguientes probanzas:
En fecha 09 de enero de 2.018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar de la ingeniera agrícola INMACULADA BERRIOS, titular de la cedula de identidad número 14.391.876, quien fue juramentada como practico auxiliar-practico fotógrafa, evacuándose la inspección judicial promovida por la parte solicitante de la siguiente forma:
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia UNICO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda de la practico designada deja constancia que en el inmueble inspeccionado, al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentra el ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO plenamente identificado y su núcleo familiar, quienes se encontraban al momento de evacuar la presente probanza dentro de una vivienda, al igual que realizando labores agrícolas; no siendo a su vez la presente inspección el medio idóneo para dejarse constancia del tiempo. No habiendo otro particular que evacuar el juez otorga el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que haga las observaciones que estime pertinentes todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la apoderada del solicitante expuso: “ Ciudadano juez puede usted observar la producción del lote de terreno en el cual hay dos (2) viviendas en las cuales en una de ellas habita mi representado y su familia, y la otra vivienda ubicada dentro del lote es usada como depósito; ciudadano juez pido vía observación deje constancia de: la ubicación, linderos y superficie aproximada del lote inspeccionado; al igual que de los cultivos existentes, de las mejoras y bienchurias que puede observar. Es todo” en este sentido el juez conforme lo requerido y con la ayuda de la practico designada deja constancia que juzgado se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Chico Toro de Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Carretera Tuñame-El Rincón Pie: Lote de terreno ocupado por Atilio Santiago y Sucesión Araujo con cava de por medio; Costado Derecho: Quebrada Chachopero; y Costado Izquierdo: Sucesión Araujo; ello conforme lo indicado por el solicitante de autos, lote inspeccionado que posee a su vez una superficie aproximada de una hectárea (1 ha); en el cual se observan cultivos de fresa y cebolla, evidenciándose a su vez la instalación de un sistema de riego al igual que dos (2) viviendas; la primera vivienda con pisos de cemento pulido, paredes de bloque y techo de zinc, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) área de lavandería, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) estacionamiento, con agua potable, aguas servidas, servicio de electricidad con sus respectivos enceres y aparatos eléctricos.; la segunda vivienda se observa con pisos de cemento pulidos en su corredor, paredes de bloque y techo de zinc, la cual se encuentra cerrada con un candado y a la cual no se tuvo acceso.
En fecha 12 de enero de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ ALI ARAUJO BRICEÑO, JESÚS ERASMO VOLCANES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.401.744, 21.366.106 y 20.038.241, respectivamente, a quienes se les impuso sobre las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar, en igual orden se les tomo el respectivo juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
Testigo JOSÉ ALEJANDRO VOLCANES SANTIAGO, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: Chico Toro, parroquia Tuñame, municipio Urdaneta del estado Trujillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: tengo veintiséis años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Salvador Quintero y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si lo conozco, desde hace muchos años, toda la vida tengo conociéndolo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alba Santiago, Marlene Quintero y Clímaco Quintero? RESPONDIO: No los conozco, solo los he visto las veces que han llegado a agredir a Salvado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: A la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra Salvador Quintero y con quién? RESPONDIO: en el sector Chico Toro, parroquia Tuñame, municipio Urdaneta del estado Trujillo, la trabaja con su esposa y algunos obreros que contrata. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: por la parte de abajo con Atilio Santiago y sucesión Araujo, por la izquierda colinda con la quebrada, por la parte de arriba pasa la carretera vía al Rincón, por la derecha la Sucesión Araujo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Salvador Quintero con su familia trabajando ese lote de terreno y qué siembras tiene? RESPONDIO: tiene aproximadamente trece años, siembra fresas, papa y cebolla. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Salvador Quintero se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No a más nada, solo a la agricultura. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Salvador Quintero ha sido molestado en su casa y en la tierra que trabaja y por quién? RESPONDIO: si ha sido molestado por los hermanos Marlene Santiago, Clímaco Santiago y Alba Santiago, ellos son muy groseros y vulgares para hablar, han llegado a amenazarlo ya decirle que él es un hijo bastarde y que se largue de ahí porque él no es hermano. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo que ha dicho en la respuesta anterior? RESPONDIO: Porque he estado presente cuando han llegado y les han dicho esas cosas ya que soy vecino del señor Salvador. Es todo.
Testigo JOSÉ ALI ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: el sector Chico Toro, parroquia Tuñame, municipio Urdaneta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Treinta y cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Salvador Quintero y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace tiempo, más o menos trece años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alba Santiago, Marlene Quintero y Clímaco Quintero? RESPONDIO: Los conozco de vista nada más. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: A la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra Salvador Quintero y con quién? RESPONDIO: en el sector Chico Toro de la parroquia Tuñame, municipio Urdaneta, trabaja con la esposa, los hijos y algunos trabajadores que contrata. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: por la parte de abajo está Atilio Santiago, por la parte de arriba la carretera que va a la vía el Rincón, por un lado la Sucesión Araujo y por el otro lado la quebradita Chachopé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Salvador Quintero con su familia trabajando ese lote de terreno y qué siembras tiene? RESPONDIO: tiene más o menos trece años, sembrado tiene fresas, papa y cebolla. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Salvador Quintero se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No, solo a la agricultura. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Salvador Quintero ha sido molestado en su casa y en la tierra que trabaja y por quién? RESPONDIO: Si yo he visto, por las personas Marlene Santiago, Rosa Santiago y Clímaco Santiago, le han dañado las cosechas, lo han insultado y ofendido en varias oportunidades. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo que ha dicho en la respuesta anterior? RESPONDIO: me consta porque lo he visto y soy vecino del sector. Es todo.
Testigo JESÚS ERASMO VOLCANES SANTIAGO, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: sector Chico Toro, parroquia Tuñame, municipio Urdaneta del estado Trujillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Treinta y tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Salvador Quintero y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, más o menos hace como trece años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alba Santiago, Marlene Quintero y Clímaco Quintero? RESPONDIO: Solo de vista los conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: A la agricultura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra Salvador Quintero y con quién? RESPONDIO: en el sector Chico Toro de Tuñame, municipio Urdaneta, trabaja ahí con la esposa y los hijos, así como obreros que contrata. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabajo el ciudadano Salvador Quintero? RESPONDIO: Por la parte de abajo con Atilio Santiago, por un lado con la sucesión de los Araujo, por encima tiene la carretera que va al Rincón y por el otro lado la quebrada Chachopé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Salvador Quintero con su familia trabajando ese lote de terreno y qué siembras tiene? RESPONDIO: tiene varios ahí como trece años más o menos, tiene sembrado fresa, papa y cebolla. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Salvador Quintero se dedica a otra actividad? RESPONDIO: no puro a la agricultura. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Salvador Quintero ha sido molestado en su casa y en la tierra que trabaja y por quién? RESPONDIO: si lo han molestado, los hermanos de él Alba, Marlene y Clímaco Santiago lo han agredido varias veces, amenazándolo que tiene que salirse de ese terreno, son muy vulgares con él. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo que ha dicho en la respuesta anterior? RESPONDIO: Porque lo he visto varias veces ya que soy vecino. Es todo.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
De las normas jurídicas antes transcritas, al igual que los criterios jurisprudenciales se desprende que efectivamente los decretos cautelares son otorgados cuando consta en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusorio, en tal orden, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas en las que se sustenta, es decir, debe existir una rigurosa conexión entre la procedencia de la medida Cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley; por lo tanto el legislador exige al interesado la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, correspondiéndose entre sí los medios de prueba evacuados en el presente tramite cautelar (testigos e inspección judicial) de igual manera resulta prudente traer a colación el tiempo de los ciclos de los cultivos existente en el referido inmueble, constatándose vía inspección judicial la existencia de cebolla y fresas, en tal contexto el suscrito juez ordenó conforme el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productivas y Tierras-Trujillo, solicitándosele un asesoramiento técnico en el que indicaran el tiempo de duración de dichos cultivos, indicando el referido ente de la administración agraria que el cultivo de fresa es un rubro ciclo largo con tiempo de duración de 5 a 7 años (comenzando su producción a partir del primer año después de la siembra); y el cultivo de cebolla es un rubro ciclo corto con tiempo de duración de 112 a 140 en la cebolla larga y la cebolla redonda de 120 a 160 días, en consecuencia y a juicio de quien aquí juzga la parte solicitante demostró los requisitos de procedibilidad necesarios sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, haciéndose tangible el periculum in danni en dicha solicitud, en tal orden, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984; en contra de los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO., titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Chico Toro, jurisdicción del municipio Jajo hoy Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha), con los siguientes linderos Por el Pie: Limita terrenos de Atilio Santiago y Juan Araujo, separa cercado de cimiento y cavas, lado derecho, el mismo Juan Araujo y el comprador, separa también una cava, lado izquierdo un zanjón o quebrada El Chachopero y por la cabecera un ramal carretera que conduce de Tuñame al Rincón; el tal orden, se ordena a los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0552-2017. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, requerida por el ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984; en contra de los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Chico Toro, jurisdicción del municipio Jajo hoy Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha), con los siguientes linderos Por el Pie: Limita terrenos de Atilio Santiago y Juan Araujo, separa cercado de cimiento y cavas, lado derecho, el mismo Juan Araujo y el comprador, separa también una cava, lado izquierdo un zanjón o quebrada El Chachopero y por la cabecera un ramal carretera que conduce de Tuñame al Rincón. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena a los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO Y CLIMACO DE JESÚS QUINTERO SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928, respectivamente abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0552-2017. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO -
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM
EXP. Nº A-0601-2017 (Cuaderno de Medidas)
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