2

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Abril de 2018
207º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES Y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 179.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.523.928, 26.412.172 y 17.345.465, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Publica Agraria N° 02 del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0389-2015

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, asistido por los abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES Y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 179.366, respectivamente, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.523.928, 26.412.172 y 17.345.465, respectivamente; cursante del folio 01 al 04; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Soy poseedor legítimo de un inmueble consistente UN LOTE DE TERRENO, denominado “ISTORAQUE”, ubicado en el Sector Las Cuevitas, parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que mide UNA HECTÁREA CON TRES MIL DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS (1HAS con 3201 Mts2); cuyos linderos los siguientes NORTE: Quebrada S/N; SUR: Vía de penetración agrícola Las Cuevitas; ESTE: Terreno ocupado por Carmen García; y OESTE: Terreno ocupado por Rumalda García.- Dicho inmueble lo vengo poseyendo como poseedor legítimo que soy del mismo, tal como consta de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, que me fue otorgado a mi persona; por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, Jefe de la Unidad de Memoria, en la Ciudad de Caracas en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), bajo el N° 50, folios 74 y 75, tomo 1643, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, hasta la presente fecha; pues en ningún momento, el inmueble ha sido poseído por nadie diferente a mi disponiendo de el en forma exclusiva. Es el caso ciudadano Juez, que en horas del medio día del día quince (15) de Enero del año 2.015, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, plenamente identificados, comenzaron a causar actos perturbatorios tales como daños al sistema de riego y daños a la siembra o cultivos de cebolla que actualmente están sembrados en el terreno, e incluso le colocaron veneno a la siembra dañándome cincuenta (50) sacos de cebollas aproximadamente, es por lo que me veo precisado a ocurrir ante usted, para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE CARÁCTER AGRARIO, previsto en el artículo 197 de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 783 del Código Civil vigente y el articulo 700 y siguientes del código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea ampare a la mayor brevedad la posesión del inmueble…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 08 al 09.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, demandado de autos, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES Y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 179.366, respectivamente; riela al folio 13.
En fecha 27 de abril de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicada a los codemandados ALIRIO JOSE GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificados, sin poder practicar de forma personal la citación del codemandado JOSE FRANCISCO GARCIA, corre inserto del 15 al 25.
En fecha 27 de abril de 2.015, los codemandados ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, antes identificados, solicitan mediante escrito la designación de un Defensor Público Agrario, corre inserto al folio 26.
En fecha 06 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designe un profesional que asuma la representación de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; librándose en la misma oportunidad oficio 0191-15; corren insertos del folio 27 al 28.
En fecha 09 de Junio de 2.015, el abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, plenamente identificado, presenta reforma de la demanda. Folio 29 al 33.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 34 al 35.
En fecha 12 de agosto de 2.015, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, antes identificado, solicita mediante escrito le sea designado un Defensor Público Agrario, corre inserto al folio 39.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designe un profesional que asuma la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA; librándose a la fecha oficio 0414-15; corren insertos del folio 40 al 41.
En fecha 23 de octubre de 2015, la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Publica Agraria Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del Estado Trujillo, mediante diligencia acepta la defensa de los demandados de autos; consta al folio 42 al 43.
En fecha 04 de noviembre de 2015, los demandados de autos ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, antes identificados, asistidos por La Defensora Publica Agraria Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del Estado Trujillo Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificada proceden a dar contestación de la demanda, oponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el numeral 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta del folio 48 al 54.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante sentencia declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, corre inserta del folio 62 al 66.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 18 de enero de enero de 2016, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consta al folio 67.
En fecha 18 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 68 al 70.
En fecha 25 de enero de 2016, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, el cual riela del folio 71 al folio 72.
En fecha 01 de febrero de 2016, la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, representante de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas; riela del folio 73 al 75.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día 07 de junio de 2016, conforme a la agenda interna del juzgado para que tenga lugar la inspección judicial, librando oficio N° 0075-16 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 76 al 81.
En fecha 07 de junio de 2.016, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial fijada en fecha 09 de marzo del presente año como consecuencia que se ha visto afectada la jornada laboral por los cortes eléctricos y se hace necesario despachar con el propósito de garantizar el acceso a los órganos de justicia, fijándose oportunidad para su evacuación para el día 10 de noviembre de 2.016, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección judicial; riela del folio 83 al 84.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, el tribunal mediante auto difiere el acto como consecuencia que al momento de constituirse el tribunal las partes interesadas no hicieron acto de presencia al momento de constituirse el juzgado, riela al folio 86.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses; contado a partir del día de despacho siguiente al día 10 de noviembre de 2016, fecha en que el Tribunal suspendió la inspección judicial por la inasistencia de las partes interesadas, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.


Conste. Scrío.