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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de abril de 2018
207° y 208°
Visto el curso del presente expediente signado con el numero A-0541-2017, contentivo del Juicio por DERECHO DE PASO, intentado por la ciudadana MARIA JOSE MATERANO RUZA, titular de la cedula de identidad número 5.778.161, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, en contra de la ciudadana MARIA EULALIA MATERANO, titular de la cedula de identidad número 5.787.851; el tribunal en fecha 03 de agosto de 2017, al pronunciarse sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambos sujetos procesales, ordenó la notificación del referido auto en el que se fijó a su vez la evacuación de la inspección judicial para el 25 de octubre de 2.018, en este orden, se observa que en fecha 25 de octubre de 2017 el tribunal mediante auto que riela al folio 80, declaró desierto la evacuación de la inspección judicial, en virtud que la parte interesada promovente no hizo acto de presencia; solicitando en fecha 01 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, antes identificada, mediante diligencia que riela al folio 81, nueva oportunidad para la práctica de la misma; seguidamente el Tribunal fijó fecha para el día 16 de enero de 2018 a las 8:30 a.m., para la práctica de la referida inspección, librándose en la misma oportunidad oficio N° 0508-17, al Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA) del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un funcionario con conocimientos agrarios, adscrito a dicha institución para que acompañe al Tribunal durante el recorrido de la descrita Inspección, corren inserta del folio 82 al folio 84; suspendiéndose la misma mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, en virtud que las partes no hicieron acto de presencia al momento de constituirse el juzgado aunado a la falta de vehículo para el traslado del mismo, riela al folio 85.
Ahora bien, revisado como ha sido de forma minuciosa las actas del proceso, el suscrito observa que la parte demandada no se encuentra notificada del auto de fecha 03 de agosto de 2.017, oportunidad en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, y a pesar que la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el tribunal no se ha evacuado, las actuaciones a través de las cuales se ha diferido fijándose nueva oportunidad, las mismas vulneran el orden público procesal, al igual que las garantías del derecho a la defensa y debido proceso; por cuanto no ha sido notificada una de las partes intervinientes en el juicio del auto mediante el cual se providenció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba; en consecuencia se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por las razones antes indicadas; el suscrito jurisdicente declara la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 03 de agosto de 2.017, en el que se pronunció el tribunal sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidas por las partes y del que se ordenó su notificación; actos írritos que se materializaron al fijarse en distintas oportunidades la fecha para evacuar inspección judicial y seguidos diferimientos, y a pesar que no ha sido evacuada dicha probanza, en dichas actuaciones la demandada no se encuentra debidamente notificada; de igual forma el curso de la causa comenzara a trascurrir una vez conste en el expediente la notificación de las partes acerca del auto mediante el cual el tribunal en fecha 03 de agosto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
REIMER MONCAYO
SECRETARIO
JCAB/RM/AO
EXP. Nº 0541-2017.
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