TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de abril de 2.018
208 y 159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION

EXPEDIENTE: A-0517-2016

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de noviembre de 2.016, el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745, incoa la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Mi poderdante ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, ut supra identificada, es `poseedora legítima desde hace más de 20 años, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 15, ubicada en el Sector Las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un área aproximada de nueve mil quinientos veintidós metros cuadrados (9.522 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 16 con una longitud de 142,50 m; SUR: Parcela Nº 14 con una longitud de 154,35; ESTE: Vía interna del parcelamiento en una longitud de 51,30; OESTE: Vía de penetración agrícola Bocono Santa Rita en una longitud de 77 m; en la descrita parcela de terreno mi mandante ha cultivado u sembrado plantas agrícolas, ha plantado arboles de pinos de las especies cipreses, que han servido de cercas vivas delimitando linderos y a su vez como rompe vientos naturales, por tanto protectores de los cultivos agrícolas, arboles que son fuente de asentamiento de varias especias de la fauna en especial de aves, sobre dicha parcela de terreno mi poderdante ha construido germinadores, ha fomentado cultivos de caraotas, maíz, diferentes hortalizas, entre otras plantas; al igual que ha fomentado corrales para animales tales como ovinos y caprinos, un galpón sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, puertas de hierro, destinado para vivienda y deposito agrícola. Dicha parcela de terreno en posesión legitima de mi mandante, también le asiste la propiedad…
… Omissis…
… Pero es el caso, Ciudadano Juez, de que en fecha: 01 de Abril de 2016, el Ciudadano: ALEXIS DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 5.607.440, en su condición de colindante y propietario de la parcela de terreno distinguida con el Nº 14, por el lindero sur en una longitud de 154,35, de manera violenta, talo, destroncó y removió los arboles de la especie de pino cipreses, que constituían la cerca viva, en una extensión de aproximadamente cuarenta (40) metros lineales, siendo que estos constituían, en esos cuarenta metros lineales el lindero común entre las parcelas Nº 14 y Nº 15, y en dicha extensión de cuarenta (40) metros lineales, inicio la construcción de una pared sobre base de concreto, columnas de cabilla y concreto, y con bloques de cemento, sin embargo bajo la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento D-15, mi mandante a través de su hijo PEDRO MENDOZA COTRASPE, venezolano, con cédula de identidad Nº -V 6.850.733, se trasladaron a la sede de la misma y allí, sostienen las conversaciones amigables a los efectos que el ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, ya identificado, desistiera de su aptitud de destruir las cercas vivas o naturales (pinos cipreses), así como para que no construyera la pared de concreto, lo cual fue infructuoso, y no es, sino la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó, que previa solicitud del ciudadano PEDRO MENDOZA CORASPE, ya identificado, se traslado y realizo la paralización de la construcción del citado muro...” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose la boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 30 al folio 32.

CUADERNO DE MEDIDAS
Visto el requerimiento cautelar presentado por el el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745, en la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoada en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440, mediante la cual requiere se decrete a favor de su representada medida cautelar de protección ambiental; el Tribunal al admitir la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, ordenó al actor solicitante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la constitución del cuaderno de medida.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, corre inserto del folio 01 al 15.
En fecha 30 de enero de 2017, el tribunal mediante auto fija el día 14 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial en el sector Las Guayabitas, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, librándose en la misma fecha oficio número 0033-17 dirigido a FONDAS-Boconó a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 16 al 17.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto procede a diferir la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada; riela al folio 18.
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal; riela al folio 19.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, librándose oficio 0098-17 dirigido a FONDAS-Boconó a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial, fijándose la fecha 23 de mayo a los fines de su evacuación riela del folio 20 al 21.
En fecha 23 de mayo de 2017, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practica auxiliar-practica fotógrafa a la Técnico de Campo EMILET MORON CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 16.328.418, Servidora Pública adscrita al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Boconó; riela del folio 22 al 24.
En fecha 22 de junio de 2017, el tribunal decretó procedente la medida requerida por el apoderado de la parte solicitante, imponiéndose al demandado-sujeto pasivo obligaciones de no hacer; decreto que corre inserto del folio 25 al 29 y su vto.

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector las Guayabitas, el sector Las Guayabitas, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses; contado a partir del día 16 de noviembre de 2016, fecha en que el tribunal admitió la demanda y ordeno librar la boleta de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la práctica de la misma, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Se suspende la medida decretada en fecha 22 de junio de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se suspende la medida decretada en fecha 22 de junio de 2017. Así de decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


Conste. Scrío.