TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de abril de 2018
207º y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA FELICITA COLMENARES DE ZAMBRANO, NERIS DEL CARMEN COLMENARES, ANA ROSA COLMENARES, PEDRO ABILIO ROJAS COLMENARES, DULCE MARIA ROJAS DE SANCHEZ, DIGNA ROSA ROJAS DE QUINTERO y BERTA ELOINA ROJAS COLMERARES, titulares de las cédulas de identidad números 2.717.013, 3.725.533, 3.800.878, 4.370.587, 5.632.153, 6.156.029 y 6.156.043, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.156.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADOLFO JOSE COLMENARES y TERESA DE JESUS ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad números 3.727.165 y 5.632.153, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BELINDA ADRIANI MATHEUS y OSCAR LINARES ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.794 y 6.975, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0627-2018.
MOTIVO: PARTICION
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 14 de julio de 1999, la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.156, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENARES DE ZAMBRANO, NERIS DEL CARMEN COLMENARES, ANA ROSA COLMENARES, PEDRO ABILIO ROJAS COLMENARES, DULCE MARIA ROJAS DE SANCHEZ, DIGNA ROSA ROJAS DE QUINTERO y BERTA ELOINA ROJAS COLMERARES, titulares de las cédulas de identidad números 2.717.013, 3.725.533, 3.800.878, 4.370.587, 5.632.153, 6.156.029 y 6.156.043, respectivamente; interpone demanda de partición en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSE COLMENARES y TERESA DE JESUS ROJAS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números 3.727.165 y 5.632.153, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y una vez distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, su conocimiento el cual en fecha 16 de julio de 1999, ordenó la constitución y numeración del expediente; corre inserto del folio 01 al folio 25.
En fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal Primero de Primera instancia de lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Trujillo; corre inserto al folio 28.
En fecha 12 de noviembre de 1999, los abogados en ejercicio BELINDA ADRIANI MATHEUS y OSCAR LINARES ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.794 y 6.975, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada mediante escrito oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto del folio 47 al folio 48 y anexos del folio 49 al 57
En fecha 07 de diciembre de 1999, los abogados en ejercicio BELINDA ADRIANI MATHEUS y OSCAR LINARES ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.794 y 6.975, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada mediante escrito proceden a contestar la demanda riela al folio 72 y su vto.
En fecha 04 de mayo de 2000, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicitó se librase boleta de emplazamiento a los demandados por cuanto lo indicado por dicha representación no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ello a los fines del nombramiento del partidor; corre inserto al folio 85.
En fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de la comparecencia al juzgado al décimo día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación para el nombramiento del partidor, riela del folio 86 al 87.
En fecha 06 de junio de 2000, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicitó la notificación por carteles, riela al folio 88
En fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a los demandados de autos; riela al folio 89.
En fecha 14 de junio de 2000, el alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación practicada al Procurador Agrario del estado Trujillo, riela del folio 90 al 91.
En fecha 11 de octubre de 2000, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia consigna publicación cartelaria en el Diario El Tiempo de fecha 29 de julio de 2000, corre inserta del folio 92 al 93.
En fecha 30 de octubre de 2000, oportunidad para el nombramiento del partidor en la hora indicada se dio apertura al acto y no estando presente ninguna de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día para realizarse el respectivo acto, riela al folio 94.
En fecha 06 de noviembre de 2000, se apertura el acto de nombramiento del partidor y presente únicamente la apoderada de la parte actora plenamente identificada, quien designó como partidor al ciudadano RAMON JOSE GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad número 9.375.494, de profesión abogado, consignándose su respectiva aceptación, en tal orden el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la juramentación del partidor ciudadano RAMON JOSE GARCIA VERGARA; riela del folio 95 al 96.
En fecha 09 de noviembre de 2000, a la hora indicada se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor; riela al folio 97.
En fecha 25 de noviembre de 2000, el partidor designado y juramentado mediante diligencia solicita se concedan 10 días de despacho para cumplir con la misión encomendada, riela al folio 98.
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Tribunal acuerda los 10 días de despacho solicitados por el partidor; riela al folio 99.
En fecha 21 de diciembre de 2000, el partidor designado y juramentado mediante diligencia solicita una prórroga de 10 días más para dar cumplimiento a la función encomendada; riela al folio 100.
En fecha 22 de diciembre de 2000, el Tribunal mediante auto acuerda la prórroga por 10 días de despacho solicitados por el partidor; riela al folio 101.
En fecha 06 de febrero de 2001, el partidor designado y juramentado mediante diligencia consigna la partición encomendada con sus correspondientes recaudos, avalúos, planos y levantamientos topográficos riela del folio 102 al folio 114.
En fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal declaró terminada la partición de bienes en el presente expediente ordenando conforme al artículo 1080 del Código Civil, expedir a las partes los documentos correspondientes con el propósito de ser registrado en el Registro Subalterno. De igual manera se ordenó el archivo del expediente y su remisión en su oportunidad correspondiente al Archivo Judicial del estado Trujillo; corre inserto al folio 115.
En fecha 27 de marzo de 2001, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicitó copia certificada y mecanografiada de la sentencia de partición; riela al folio 116.
En fecha 04 de abril de 2001, el Tribunal mediante auto acordó expedir lo solicitado por la parte actora; riela al folio 116 vto.
En fecha 28 de agosto de 2001, mediante nota secretarial se asentó el legajo y el libro a los fines del archivo del expediente corre inserto al folio 117.
En fecha 24 de octubre de 2017, la ciudadana DIGNA ROSA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 6.156.029, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA VERGARA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.636, mediante diligencia solicita el traslado del expediente desde el archivo judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la ciudadana DIGNA ROSA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 6.156.029, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA VERGARA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.636, mediante escrito solicita al Tribunal se corrija error material involuntario en lo que corresponde al número de cédula de la ciudadana TERESA DE JESUS ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 5.632.152, en virtud que se imposibilita la protocolización de la sentencia de partición y liquidación, corre inserto al folio 119; y anexos en dos folios útiles insertos del folio 120 al 122.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa (respecto a la incidencia presentada) y declina la competencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, riela del folio 123 al 124.
En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto declaró firme la decisión en la cual se declaró incompetente ordenándose remitir el expediente a este Juzgado con competencia Agraria librándose oficio N°221200400-079, corre inserto al folio 125.
En fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente, consta al folio 125 y su vto.
En fecha 06 de Abril de 2018, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial da cuenta inmediata al Juez; riela al folio 126.
Síntesis del asunto
Versó el presente asunto sobre dos (2) inmuebles, ubicados en el anterior Distrito, hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el que la parte actora al proponer la demanda, en dicho contexto expuso:
“…Mis mandantes son copropietarios PRIMERO: Una casa de paredes de bloque bahareque, techos de zinc, ubicada en la misma Jurisdicción que el anterior, alinderado así: NACIENTE, PONIENTE y NORTE: Ocupaciones de la sucesión Ramón Fonseca; SUR: Camino nacional que conduce a Palo Alzao. Lo hubo la causante en comunidad por documento reconocido en el Juzgado del Municipio San Rafael de Palo Alzao, del Estado Portuguesa, el 25 de Marzo de 1969. Entre dichos linderos se encuentran sembradíos de café y otras mejoras agrícolas los cuales conforman conjuntamente con el inmueble un Fundo Agrícola, SEGUNDO: Una casa techada de zinc, sobre paredes de cemento, pisos de cemento, construida en un lote de terreno, propiedad del Consejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Los Pantanitos, Municipio El Carmen, Distrito Boconó Estado Trujillo, alinderada así: NORTE: Con casa clave N° 950, SUR: Con la casa clave N° 952, ESTE: Terrenos que son o fueron del SEÑOR Martin Berti; OESTE: Avenida Principal Habido por documento de fecha 27 de septiembre de 1976, los derechos sobre los inmuebles anteriormente descritos le pertenecen a mis mandantes por herencia de su madre MARIA NIEVES COLMENARES GARCIA, fallecida ab-intestato en Jurisdicción de la Parroquia Boconó Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 1991, según consta de Planilla Fiscal de fecha 12 Agosto de 1991, signada con el N° 393-A(…) También integra la comunidad sobre el referido bien el ciudadano ADOLFO JOSE COLEMANRES y la ciudadana TERESA DE JESUS ROJAS COLMERANES…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Quien aquí decide observa que el juzgado declinante en razón de la materia, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2.018, decretó:
“…PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, respecto de la incidencia presentada, de PARTICION, promovido por: COLMENARES DE ZAMBRANO MARIA FELICITA, COLMENARES MARIA DEL CARMEN, COLMENARES ANA ROSA, ROJAS COLMENARES PEDRO ABILIO, ROJAS DE SANCHEZ DULCE MARIA, ROJAS DE QUINTERO DIGNA ROSA Y ROJAS COLMENARES BERTA ELOINA, contra: COLMENARES ADOLFO JOSE Y ROJAS COLMENARES TERESA DE JESUS, las partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…” (Resaltado del Tribunal)
Respetando el criterio del Juez declinante, el suscrito jurisdicente con competencia agraria no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria ello en razón que el presente juicio por partición se encuentra culminado, desprendiéndose de las actas del proceso que en fecha 21 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró terminado el Juicio, ordenando en dicha oportunidad el archivo del expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial lo cual efectivamente se materializó en nota secretarial del día 28 de agosto de 2001 en que se envió con su respectivo legajo; de igual forma se deprende del respectivo dispositivo que la incompetencia declarada es a los fines que el Tribunal Agrario resuelva conforme lo indicado la incidencia en la cual la codemandante DIGNA ROSA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 6.156.029, con la asistencia debida solicita en fecha 28 de noviembre de 2017 se proceda a corregir un error material en lo que corresponde al número de cédula de la ciudadana TERESA DE JESUS ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 5.632.152, ello como consecuencia que se imposibilita según sus dichos la protocolización de la sentencia de partición y liquidación; en tal contexto, resulta prudente resaltar que en el caso de marras ya concluyó la fase de cognición, desprendiéndose que la incompetencia planteada es producto de una solicitud de corrección de un número de cédula para proceder al registro y protocolización de la respectiva partición desprendiéndose en tal orden, que la misma se encuentra en etapa de ejecución; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0684, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, que recayó sobre el expediente Nº 14-248, señaló:
“…Asimismo, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, y la causa principal ventilándose ante un juzgado que tiene competencia para la sustanciación y ejecución, la causa no debió declinarse en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la misma no es un estado del proceso, por tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inicialmente su “incompetencia sobrevenida”, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera resulta necesario traer a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en la cual al crear los Tribunales con competencia Agraria, al dictaminar sobre la remisión de las causas, una vez creados los referidos Tribunales, resolvió que las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de dicha resolución, deberían ser decididas por el Juzgado que las haya sustanciado; en consecuencia más aún deben conocer las que estén en etapa de ejecución como lo es en el presente expediente, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2018, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente asunto; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declinó su competencia en el presente juicio; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión expidiéndose copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
JCAB/RM/AO
EXP. A-0627-2018
|