REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de abril de 2018
207º y 159º
EXP. N° A-0497-2016
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.412.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
II. BREVE SÍNTESIS DE LA ACTAS PROCESALES.
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, presentada en fecha 01 de agosto de 2016, por ante este Juzgado con competencia agraria, por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.412, asistida por el defensor público agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979 en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737 respectivamente, recayendo su pretensión sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo con una superficie de Siete Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (7 ha con 6758 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por ENCARNACIÓN OROZCO; Sur: Terreno ocupado por RAFAEL MONTILLA; Este: Terreno ocupado por FRANCISCO VILLEGAS y; Oeste: Terreno ocupado por CLAUDIO JOSE NUÑEZ; corre inserta del folio 01 al 05
En fecha 08 de agosto de 2016, mediante auto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, procede a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada de autos, cursa del folio 50 al 51.
En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO y RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.328, mediante escrito oponen cuestiones previas establecidas en los ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 59 al 61.
En fecha 03 de noviembre de 2.016, al co-demandado RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia solicita se le designe defensor público agrario en la presente causa; corre inserta al folio 62.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, el Tribunal mediante auto expide oficio número 0327-16 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público agrario para el co-demandado RAFAEL DAVID MONTILLA, corre inserto del folio 64 al 65
En fecha 08 de diciembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO y RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante escrito promueve documentales, testimoniales e inspección judicial de conformidad al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 66 al 70.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO y RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, plenamente identificados, no condenando en costas en virtud que la parte actora se encuentra asistido por la Defensa Pública Agraria; riela del folio 105 al 115.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día 24 de marzo de 2017 para la evacuación de la inspección judicial, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Trujillo para que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección, librando oficio N° 0049-16; riela del folio 116 al 120.
En fecha 05 de abril de 2017, se evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; acta que riela del folio 127 al 129.
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto fija para el día 28 de junio de 2017 para la celebración de una audiencia conciliatoria; riela al folio 136.
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se suspenda la audiencia conciliatoria por cuanto la misma no va a generar resultado favorable alguno por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo; riela al folio 137.
En fecha 28 de junio de 2017, el tribunal mediante auto suspende la celebración de la audiencia conciliatoria y fija para el día 04 de agosto de 2017 para que tenga lugar la audiencia de pruebas; riela al folio 138.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal por cuanto no despachó el día 04 de agosto en virtud que el suscrito juez se encontraba realizando diligencias personales autorizado por la Coordinación Nacional Agraria, mediante auto fija para el día 16 de octubre de 2017, conforme a la agenda interna del juzgado, para la celebración de la audiencia probatoria; riela al folio 139.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal por cuanto se encuentra presente la parte actora y su representante conforme a la Ley, y la parte demandada sin la asistencia debida, mediante acta difiere la celebración de la audiencia probatoria y fija nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2017; riela al folio 140.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado, mediante diligencia consigna copias certificadas de acta de conciliación ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial; riela del folio 141 al 144.
En fecha 27 de noviembre de 2.017, el tribunal suspende la celebración de la audiencia conciliatoria en razón de las copias certificadas de acta de conciliación ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, corre inserto al folio 145.
En fecha 08 de diciembre de 2.017, el representante conforme a la ley de la parte actora, defensor público agrario abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal se abstenga el suscrito de homologar el acuerdo presentado en copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Agrario en causa llevada por dicho tribunal, hasta tanto sea verificado el cumplimiento de lo pautado por las partes; corre inserta al folio 146.
En fecha 23 de marzo de 2018, la demandante de autos debidamente asistida del defensor público agrario abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado y el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia presentan transacción, corre inserta al folio 147.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “(Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1°, 9° y 15° ejusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15° le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 9° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de Octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
En fecha 23 de marzo de 2.018, la demandante de autos debidamente asistida del defensor público agrario abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado y el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia presentan transacción en los siguientes términos:
“Haciendo valer y materializando los medios de auto composición procesal, hemos llegado a una solución del conflicto todo en virtud de que los ciudadanos; Rafael Ramón Montilla Montilla, Jorge Leonardo Montilla Zambrano y Ricardo David Montilla Torres titulares de la cedula de identidad Nros 9.100.548, 20.706.820 y 14.151.737 respectivamente y demandados de autos en la presente causa son los legítimos y verdaderos poseedores del lote de terreno objeto en litigio que está ubicado en el sector los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo con una superficie de (7 has con 6758 mts2) por lo que a través del presente acto la ciudadana Rosa Elena Zambrano ut supra identificada reconoce que ciertamente ella no es poseedora de dicho lote de terreno sino que en contrario son los demandados de autos quienes ocupan y poseen dicho lote de terreno. En tal sentido la ciudadana Rosa Elena Zambrano desiste tanto de la acción como del procedimiento aquí contemplado por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización de daños y Perjuicios llevada por ante esta Instancia bajo el N° 0497-2016 poniendo de esta forma fin al presente juicio. Una vez homologada la presente transacción pedimos a este Tribunal sean expedidas copias certificadas de la presente acta y el auto que la homologue a fines de ser presentado por ante el Instituto Nacional de tierras para la correspondiente Regularización de la tenencia de las tierras.” (sic) (Resaltado y cursivas del tribunal)
El precepto Constitucional consagrado en al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del artículo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la le.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 23de abril de 2.018. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO (Demandante) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.412 debidamente asistida del abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; y el Abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en su condición de apoderado de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, (Demandados) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente, en los términos indicados por dichos sujetos procesales en fecha 23 de marzo de 2.018. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018) . Años 207º 159º..-
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m-.
Conste.
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