TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de abril de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BLAS ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio THAIS ELENA HERNÁNDEZ, FAIRENE COROMOTO HERNÁNDEZ y PABLO MATERAN ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.090, 182.721 y 19.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.345.575.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 02 del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0283-2013.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano BLAS ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.042, asistido por los abogados en ejercicio THAIS ELENA HERNÁNDEZ, FAIRENE COROMOTO HERNÁNDEZ y PABLO MATERAN ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.090, 182.721 y 19.097, respectivamente, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN en contra de la ciudadana ADA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.345.575; cursante del folio 01 al 03; aduciendo al respecto lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace Veintitrés (23) años vengo ejerciendo posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío Mogotón de la Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: terrenos propiedad de María Antonia Bravo; POR EL SUR: con terrenos de mi propiedad; POR EL ESTE: con terrenos de mi propiedad; POR EL OESTE: terrenos propiedad de Dosgracia Rodríguez; el cual tiene una extensión aproximada de tres hectáreas (3 Has.). Desde que adquirí estas tierras como consta de documento autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Carrillo, hoy Parroquia del Municipio candelaria del Estado Trujillo en fecha 31 de Julio del año 1990, el cual acompaño en original junto con este libelo que soy propietario del fundo con vocación agrícola y le he dedicado todo mi esfuerzo y esmero en cuanto a su explotación con distintos rubros, tales como: maíz, cambur, plátano, naranja, guanábana, café, yuca, entre otros.
Ciudadano Juez, el día 05 de Mayo de 2012, la Ciudadana ADA DEL CARMEN PEREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.345.575, domiciliada en el caserío las Virtudes, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, ingresó al lote de terreno antes identificado de manera arbitraria y violenta, destruyendo parte de la cerca conformada por (estantillos de madera y alambre de púas) y se apoderó indebidamente, haciendo caso omiso de mis reclamos, y manifestando que ella también era propietaria del lote de terreno antes identificado, impidiendo la misma que yo continuara realizando mis actividades agrícolas, que es la que me permite llevar el sustento hasta mi familia, la comunidad donde vivo y partes adyacentes.
Ciudadano Juez, he realizado las diligencias posibles, para que la Ciudadana antes identificada, proceda a restituirme en la posesión del lote de terreno que me fue despojado, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 07 de octubre de 2013 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 15 al 16.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada a la ciudadana ADA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO; riela del folio 17 al 18.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la ciudadana ADA DEL CARMEN PÉREZ BRAVO, antes identificada, asistida por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 consigna escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de las partes, proponiendo reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión; riela del folio 19 al 23.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadana BLAS ANTONIO CAMPOS, demandante de autos, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio THAIS ELENA HERNÁNDEZ, FAIRENE COROMOTO HERNÁNDEZ y PABLO MATERAN ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.090, 182.721 y 19.097, respectivamente; riela del folio 27 al 8.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta, emplazando al demandante-reconvenido a contestar la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente; riela al folio 31.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, plenamente identificado, apoderado de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo la reconvención propuesta en cada una de las partes; riela del folio 32 al 33 y su vuelto.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto fija para el día 07 de febrero de 2014 para la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 36.
En fecha 07 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 37 al 39.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela del folio 73 al 74.
En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 75 al 76.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representante conforme a la Ley de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 77 al 78.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 06 de mayo de 2014 para la evacuación de la inspección judicial; riela del folio 79 al 81.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial en virtud de no contarse con vehículo disponible; inspección judicial que fue diferida en varias oportunidades en virtud de no contar con vehículo disponible para realizar el traslado así como que las partes no se hicieron presentes para realizar el traslado del tribunal y del práctico designado, siendo la última de ellas el día 16 de febrero de 2018.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses; contado a partir del día de despacho siguiente al día 16 de febrero de 2016, fecha en que el Tribunal suspendió la inspección judicial en virtud que la parte interesada no hizo acto de presencia al momento de constituirse el tribunal para realizar el traslado; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.


Conste. Scrío.