TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de abril de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875.

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: A-0600-2017.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Octubre de 2017, se inicia la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY Y EDGAR JOSE PORTILLO TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425 y 228.113, respectivamente, en representación del ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, en contra de la ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, El Tablón de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno de la ciudadana Eugenia Chinchilla, Sur: lote de terreno del ciudadano Calixto Cáceres; Este: lote de terreno de la ciudadana Ramona Domínguez , y Oeste: lote de terreno del ciudadano Felipe Vásquez, con un área aproximada de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 m2), riela del folio 01 al 06; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el número 60, tomo 01.
- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el número 39, tomo 45.
- Original aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.

- Original de constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal.

Inspección Judicial
Sobre el bien objeto de la controversia ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, El Tablón de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la demanda ordenando en dicha oportunidad la citación de la demandante de autos; el cual riela del folio 36 al 37.
En 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por la demandante de autos; rielan del folio 39 al 40.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la demandada de autos ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.875, consignan escrito de contestación de demanda, presentando en dicha oportunidad Reconvención, escrito que corre inserto del folio 41 al folio 49 y anexos que rielan del folio 50 al 55; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Marcada con letra “A” copia simple de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.
- Marcada con letra “B” copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.
- Marcada con letra “C” copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1956 de fecha 30 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo.
- Marcada con letra “D” original de constancia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Pampán del estado Trujillo,
- Marcadas con letras “E” y “F” impresiones fotográficas.

Testigos:
TORRES MILAGRO, titular de la cédula de identidad número 12.941.160.
TOVAR OREL, titular de la cédula de identidad número 7.138.118.
RUZA KATIUSKA, titular de la cédula de identidad número 17.865.660.
SEGOVIA DOUGLAS, titular de la cédula de identidad número 10.314.264.
PERDOMO ORLANDO, titular de la cédula de identidad número 16.652.081.
CÁCERES NELLY, titular de la cédula de identidad número 8.715.545.
LUIS EMIGDIO PERDOMO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 5.794.788.

En fecha 16 de noviembre de 2017, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta en razón de no evidenciar los requisitos de forma y de fondo que por su naturaleza debe tener una demanda; decisión que riela del folio 56 al 57.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto fijó la fecha 12 de enero d e2018, para la celebración de la audiencia preliminar; riela al folio 58
En fecha 12 de Enero de 2018, se apertura el acto para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud que no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales se cerró el acto de la misma; acta que riela al folio 59.
En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fijó los hechos y los límites de la relación controvertida; riela al folio 60 y vto.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante diligencia la ciudadana YUBELY DEL CARMEN SANTIAGO BARRIOS, parte demandada antes identificada, asistida del abogado en ejercicio WUILLIAM VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.875, solicitó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y procedió a ratificar los medios probatorios ofrecidos en la contestación de la demanda, promoviendo en el mismo acto la testimonial de las ciudadanas DUGMARY SEGOVIA y CHINCHILLA MARIA, titulares de la cedula de identidad número 20.134.044 y 5.787.434; riela al folio 61.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; riela al folio 62; y en la misma oportunidad mediante auto separado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes riela del folio 63 al folio 64.
En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 105-18 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que un funcionario con conocimientos técnicos agrarios lo acompañe durante la evacuación de la inspección judicial fijada para el día jueves 26 de abril de 2018, ello en razón que por error material no se libró el referido oficio en su oportunidad correspondiente; riela del folio 65 a su vto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por la demandada de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Reivindicatoria recae sobre un lote de terreno, junto con unas bienhechurías ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, parroquia la Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno de la ciudadana Eugenia Chinchilla, Sur: lote de terreno del ciudadano Calixto Cáceres; Este: lote de terreno de la ciudadana Ramona Domínguez , y Oeste: lote de terreno del ciudadano Felipe Vásquez; propiedad aducida conforme documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 39, tomo 45; exponiendo de forma expresa lo siguiente.
“… Tal como consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina de la notaria publica de Trujillo Estado Trujillo, notariado en fecha 21de octubre del año 2009, bajo el N° 39, Tomo, 45 de los folios: 118- 1120 de fecha, 21 de octubre del2009, soy absoluto y exclusivo propietario de una parcela de terreno e inmueble, constante de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS(1.150 mts2), ubicada enla Calle vistya hermosa Casa S/N del tablón de Monay Parroquia la Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno dela ciudadana Eugenia Chinchilla, SUR: Lote de terreno del ciudadano Calixto Cáceres; ESTE: Lote de terreno de la ciudadana Ramona Domínguez, y Oeste: Lote de terreno del ciudadano: Felipe Vásquez. El inmueble tiene las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, constituida con una cocina, comedor, sala recibo, porche, tres dormitorios y una sala de balño, la cual mide aproximadamente NUEVE (9mts)de ancho por ONCE (11mts) de fondo. La misma la adquirí por compra de buena fe que hice al ciudadano OREL ESTEBAL TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad cedula de identidad N° V.- 7.138.118, domiciliado en la calle principal del tablón de Monay al lado de la cancha…
…Omissis…
…Esta situación de posesión pacífica se vio lesionada el día 27 de Diciembre del año 2.015, fue entonces que un conocido colindante me avisó que en esa zona habían llegado un grupo de invasores, y que mi parcela la habían invadido al igual que el inmueble, inmediatamente me traslade al lugar y precise que el aviso del señor era cierto, pues en mi parcela se encontraba una señora y otras personas; la cual se identificó con el nombre de YUBELYDEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.831.646, con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado, quien me Destrozó las matas y violento las cerraduras del inmueble y lo habito sin mi total consentimiento. diciéndome en ese momento que a ella la sacaría de ese terreno solo muerta, además de una serie de improperios, que no viene al caso; pero siempre dentro de la más brutal e inmoral conducta; con sus actos de despojo arbitrarios e ilegal; a pesar de haberle comunicado por las buenas que yo había pagado un precio por el terreno y el inmueble, que eso era mío y no estaba dispuesto a perderlo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto la demandada de autos, ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Reivindicatoria incoado en su contra, negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora; exponiendo al respecto lo siguiente:
“…Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de las partes la Demanda que se me ha incoado; por cuanto ésta demanda versa sobre UNA ACCIÓN DE REIVINDICACÓN, alegando una invasión de su propiedad consistente en una parcela e inmueble; siendo ésta demanda infundada; por lo que sería contrario a derecho pronunciarse en esta causa declarando con lugar tal reivindicación; porque la misma interesaría bienes que legalmente son de ambas partes, ya que al momento de adquirir los mismos estos eran concubinos; y en la Defensa de fondo, se mencionó y se probó, que respecto de los mencionados bienes estos forman parte de la comunidad de gananciales adquiridos durante el concubinato; por lo que esta ACCIÓN REIVINDICATORIA es Temeraria e insostenible…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El autor de la obra Propiedad y Posesión. Sus Defensas (2.012); PORTILLO ALMERON CARLOS al tratar sobre la Acción Reivindicatoria hace mención que en el derecho romano la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación; en este orden, la doctrina define la Acción Reivindicatoria como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal) (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338), en tal sentido tenemos que la Acción de Reivindicación, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. ” (Resaltado del Tribunal)

En presente juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano JESÚS BARTOLO AZUAJE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, en contra de la ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, recae sobre un lote de terreno ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, El Tablón de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno de la ciudadana Eugenia Chinchilla, Sur: lote de terreno del ciudadano Calixto Cáceres; Este: lote de terreno de la ciudadana Ramona Domínguez , y Oeste: lote de terreno del ciudadano Felipe Vásquez, con un área aproximada de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 m2), promoviendo como documento fundamental de su acción documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el número 60, tomo 01, acompañada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el número 39, tomo 45, así como Aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios, Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo y Copia simple de Registro Único de Información Fiscal, quien aquí juzga, considera necesario resolver acerca de la cualidad del actor; en este orden, La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)

En nuestra legislación la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
Siendo necesario resaltar que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil; teniendo la parte actora la carga de probar mediante título suficiente su condición de propietario el cual se hace tangible mediante la documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente otorgado por el Estado Venezolano.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Omisis
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la cualidad de propietario del bien que se pretende; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros);por ello el tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar de Oficio la Falta de Cualidad, por cuanto el actor no demostró ser el propietario conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD del demandante de autos en el juicio por Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano JESUS BARTOLO AZUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, en contra de la ciudadana YUBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.831.646, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, El Tablón de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno de la ciudadana Eugenia Chinchilla, Sur: lote de terreno del ciudadano Calixto Cáceres; Este: lote de terreno de la ciudadana Ramona Domínguez , y Oeste: lote de terreno del ciudadano Felipe Vásquez. Así se decide.
SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia-
Conste
Scrío.

JCAB/RM/AO
EXP. A-0600-2017