REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de abril de 2018
208º y 159º

EXP. N° A-183-2018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio KARLA ANDREÍNA MEJÍAS CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.132.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

BREVE SÍNTESIS DE LA ACTAS PROCESALES.

Se inició la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en fecha 15 de enero de 2018, por ante este Juzgado con competencia agraria, por el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.754, asistido por la abogada en ejercicio KARLA ANDREÍNA MEJÍAS CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.132, sobre un inmueble ubicado en el sector El Rincón de Mocoy, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía La Plazuela Mocoy Boconó; Sur: río Mocoy; Este: río Mocoy y terrenos ocupados por Efraín Cegarra; y por el Oeste: terrenos ocupados por Asunción Godoy; solicitud en la cual de forma expresa expone:
“Soy propietario y poseedor desde hace más de diez años de un lote de terreno denominado “EL RINCÓN”, ubicado en el Sector el rincón de Mocoy, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, el cual tiene una extensión de cuatro hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados (04 has con 4757 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía la Plazuela Mocoy Boconó; SUR: Rio Mocoy; ESTE: Rio Mocoy y terrenos ocupados por Efraín Cegarra; OESTE: Terrenos ocupados por Asunción Godoy, el cual me fue regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Titulo de garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario que acompaño a la presente solicitud.
Ahora bien ciudadano juez, he desarrollado sobre el lote de terreno antes descrito diversas actividades propias de la actividad agrícola productiva y sustentable en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento a las leyes y lineamientos que en materia productiva ha dictado el Ejecutivo Nacional, como son las siembras de caña de azúcar para la producción de panela, miel, melcocha, jugo de caña y demás derivados. Asimismo he realizado edificaciones e infraestructuras para el mejor despliegue de las actividades productivas fomentando de esa manera innumerables mejoras y bienhechurías que para los efectos que me interesan pido sean declaradas por este Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Las mejoras y bienhechurías que he fomentado en el lote de terreno de mi propiedad están constituidos por un trapiche, con techos de zinc, muros de tapial, columnas de concreto y madera, con su respectivo deposito, además de ello las instalaciones del referido trapiche cuentan con cuatro fondos de co9bre, para la cocción, una canoa, para el batido de la mil y un total de 20 moldes o adoberas, las cuales hemos fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, cuyo valor aproximado para los actuales momentos asciende a la cantidad de 800 millones de bolívares (800.000.000,00), las cuales se encuentran construidas sobre él lote de terreno que en propiedad agraria me otorgó el Instituto nacional de Tierras a través del Titulo de garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 29 de Agosto de 2013.” (sic)(Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado ante la Unidad de Memoria Documental del referido ente bajo el N° 565, folios 117 y 118, tomo 2747.
Testigos:
ANA MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.345.142.
RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.866.260.

Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno denominado El Rincón, ubicado en el sector El Rincón de Mocoy, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía La Plazuela Mocoy Boconó; Sur: río Mocoy; Este: río Mocoy y terrenos ocupados por Efraín Cegarra; y por el Oeste: terrenos ocupados por Asunción Godoy.
(Corre inserto del folio 01 al 04)
En fecha 17 de enero de 2018, mediante auto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, procede a darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, en este orden se admitieron las pruebas promovidas, fijando para el día 19 de enero de 2018, conforme a la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial así como el día 29 de enero de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para la evacuación de los testigos, ordenando la publicación de un edicto para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes pueda presentarse cualquier tercero alegando tener un mejor derecho; librándose el respectivo edicto; riela al folio 09.
En fecha 19 de enero de 2018, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud y evacuó inspección judicial; acta que corre inserta del folio 11 al 12.
En fecha 29 de enero de 2018, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA HERNÁNDEZ y RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ; actas que rielan del folio 13 al 14.
En fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, asistido por la abogada en ejercicio KARLA ANDREÍNA MEJÍAS CARMONA, confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada; riela al folio 15.
En fecha 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial del solicitante de autos mediante diligencia requiere se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, retirando en la misma oportunidad el edicto para su publicación; riela al folio 16.
En fecha 21 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal, ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS CARMONA, presenta escrito de Inhibición en la presente solicitud, aduciendo al respecto ser pariente consanguíneo de la apoderada del solicitante; riela al folio 17.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día lunes 05 de marzo de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de los testigos; riela al folio 18.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de esta misma fecha que riela al folio 18 mediante el cual se fijó la evacuación de los testigos, en virtud que debe resolverse primeramente la inhibición planteada, ordenándose la apertura de un cuaderno de inhibición; riela al folio 19.
En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal por cuanto el trapiche descrito en la presente solicitud corresponde en identidad con el trapiche inspeccionado en la solicitud A-184-2018, ordena mediante auto notificar al ciudadano EFRAÍN CEGARRA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 10.311.754, a los fines que exponga lo que ha bien tenga en la presente solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación; riela del folio 20 al 21.
En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DE JESÚS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.004, mediante diligencia desiste conforme lo indicado: “de la presente acción voluntaria” riela al folio 22.
CUADERNO DE INHIBICION

En fecha 21 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal, ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS CARMONA, presenta escrito de Inhibición en la presente solicitud, aduciendo al respecto ser pariente consanguíneo de la apoderada del solicitante.
En fecha 27 de febrero de 2.018, se constituye el presente cuaderno de inhibición agregándose los fotostatos certificados para la constitución del mismo; corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 28 de febrero de 2.018, el tribunal declaró con lugar la inhibición presentada, designándose como alguacila accidental a la ciudadana ANIELVIS OLIVAR, titular de la cedula de identidad número 19.813.988, quien fue juramentada en el acto, corre inserta del folio 09 al 10.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente patrio consagró en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos. En este sentido se observa que en la presente solicitud el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DE JESÚS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.004, anteriormente identificados, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la acción de jurisdicción voluntaria; con relación al desistimiento nuestros procesalitas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez exponen que el mismo “es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en su fin de algún recurso que hubiese interpuesto…” Ahora bien, existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos., en este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 expuso:
“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este orden, quien aquí decide observa, que la solicitud de Titulo Supletorio de Mejoras y bienhechurías se enmarca dentro de los presupuestos normativos que regulan la jurisdicción voluntaria, evidenciándose que en la oportunidad en la cual el solicitante de autos manifiesta con la asistencia debida el desistimiento como medio de auto composición unilateral de forma expresa indica: “…Desisto de la presente acción voluntaria.” (Cursiva del Tribunal). Siendo necesario resaltar que el justificativo de perpetua memoria tal como se indicó up supra implica la inexistencia de contienda, en tal orden resulta prudente traer a colación un concepto de lo que es la acción en este orden Humberto Cuenca en su Tratado de Derecho Procesal Civil, la concibe como un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del estado


su naturaleza jurídica. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, con el fin de obtenerse una respuesta a través del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. De igual manera Giuseppe Chiovenda en su obra instituciones I, señala que son tres los elementos integrantes de la acción: sujeto, causa y objeto, los sujetos son las personas físicas o jurídicas titulares de la acción en sentido activo el actor y en sentido pasivo el demandado, ha de entenderse las partes o litigantes; la causa petendi es el título de la demanda, es decir el fundamento o razón de una pretensión y el objeto (petitum) es la cosa que se reclama o se pide.
Nuestra legislación al regular los procedimientos que ocupan al suscrito en la presente oportunidad, se observa que los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes transcritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria; las cuales se declaran previo convencimiento del juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros, todo ello dentro del contexto de los presupuestos legales que regulan la jurisdicción voluntaria, en consecuencia mal podría hablarse del desistimiento de la acción en la presente solicitud en la cual efectivamente no hay contienda, pero en virtud que esta exponiéndose frente un órgano jurisdiccional la manifestación del desistimiento ha de entenderse conforme el principio del iura novit curia el desistimiento de la solicitud de la jurisdicción voluntaria constatándose en el presente procedimiento que al momento de presentarse el desistimiento el solicitante posee capacidad de disposición sin que verse el mismo sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de orden público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DEL TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.754, sobre un inmueble ubicado en el sector El Rincón de Mocoy, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía La Plazuela Mocoy Boconó; Sur: río Mocoy; Este: río Mocoy y terrenos ocupados por Efraín Cegarra; y por el Oeste: terrenos ocupados por Asunción Godoy. Así se decide.
No se condena en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DEL TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.754, sobre un inmueble ubicado en el sector El Rincón de Mocoy, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía La Plazuela Mocoy Boconó; Sur: río Mocoy; Este: río Mocoy y terrenos ocupados por Efraín Cegarra; y por el Oeste: terrenos ocupados por Asunción Godoy. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dado a la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial, de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha siendo la 09:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

Conste. Scrío.