REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de abril de 2.018
208º y 159º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES y EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.128.892 y 1.397.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES y JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.469 y 10.956, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165.
REPRESENTANTE CONFORME LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: A-0346-2014.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, titular de la cedula de identidad número 9.128.892, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EVE DE LA CRUZ PAREDES, titular de la cedula de identidad número 1.397.951, debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, interponen demanda en contra de la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana EVE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Copia simple del acta de defunción del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN; de fecha 3 de agosto de 2.011, acta número 81, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla.
Original de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1963, registrado bajo el número 27, folio 52, tomo 2°, protocolo primero.
Original de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 7 de abril de 1974, registrado bajo el número 6, folio 8, protocolo primero.
13 Impresiones fotográficas en 5 folios útiles.
Experticia:
Sobre un lote de terreno denominado “San Pablo” ubicado en el Municipio Pampan, anteriormente distrito y estado Trujillo.
Testimoniales:
JHON PINEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 15.826726
ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.853.
ANTONIO JOSÉ TIRADO CORONADO, titular de la cédula de identidad número 3.212.208
HERNÁN JOSÉ BARRETO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 10.311.870, domiciliados en el municipio Pampan del estado Trujillo.
Posiciones Juradas:
Obligándose el promovente de forma expresa a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la contraparte.
En fecha 14 de Agosto del 2.014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 24 al 25.
En fecha 14 de agosto de 2.014. el ciudadano RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES co demandante plenamente identificado mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, corre inserto al folio 26.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada a la demandada de autos, corre inserto del 28 al 29.
En fecha 27 de Octubre de 2014, la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165, interpone solicitud por ante este juzgado con competencia agraria mediante la cual requiere le sea designado un Defensor Público Agrario, corre inserto al folio 30.
En fecha 29 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designe un profesional que asuma la representación de la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, plenamente identificada; librándose a la fecha oficio 0442-14; corren insertos del folio 31 al 32.
En fecha 5 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, plenamente identificado, sustituye poder en el abogado en ejercicio ITALO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.050, corre inserto al folio 33.
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, el abogado RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES (Co demandante), actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EVE DE LA CRUZ PAREDES, titular de la cedula de identidad número 1.397.951, mediante diligencia confiere poder apud acta en el abogado en ejercicio ITALO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.050, corre inserto al folio 34.
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, mediante diligencia presentada por el abogado RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 181.469; co demandante de autos solicita al tribunal la práctica de una inspección sobre el lote de terreno en litigio a los fines del decreto cautelar, folio 36.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal en vista del requerimiento cautelar, ordena mediante auto la apertura de un Cuaderno de Medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y constitución; riela al folio 37.
En fecha 18 de marzo de 2015, la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora Publica Agraria Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, mediante diligencia acepta la defensa de la demandada de autos; consta al folio 38.
En fecha 18 de marzo de 2015, la demandada de autos ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, antes identificada, asistida por La Defensora Publica Agraria Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71812; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el No. 33 protocolo 1°, trimestre 4° del año 2007 de fecha 14 de Diciembre del 2007.
Original del acta de entrega de recursos emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 17 de agosto de 2012.
Original del oficio número 01-00-33-04-2563, de fecha 01/10/2012 emanado del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la demandada de autos
Original de constancia de ocupación expedida por la prefectura de la parroquia Pampan, de fecha 09 de agosto de 2.012.
Copia simple de formato de seguimiento productivo misión agro Venezuela, en el terreno ubicado en sector la Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan, fecha de la visita 22/11/12.
Copia simple de carta aval individual emitida por el Consejo Comunal UNIDOS VENCEREMOS, de fecha 27 de enero de 2.015.
Testimoniales:
MARÍA EUSTOQUIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 1.311.992.
RAMONA MARÍA TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.322.143.
MARÍA DOLORES ZAMBRANO DE ALDANA, titular de la cédula de identidad número 5.776.949.
WILSON MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.283.658, domiciliados en el municipio Pampan del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 39 al 42:
En fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha lunes 20 de abril de 2015, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consta al folio 62.
En fecha 20 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 63 al 66.
En fecha 27 de abril de 2015, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, el cual riela del folio 67 al folio 69.
En fecha 08 de Mayo del 2.015, el abogado en ejercicio RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469, en su condición de co demandante actuando en su propio nombre y en representación de la co demandante EVE DE LA CRUZ PAREDES BARRETO, mediante escrito ocurren al tribunal a ratificar las probanzas promovidas en la demanda; promoviendo a su vez los siguientes medios probatorios:
Informes:
A la alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo; con el propósito que remitan al tribunal información en lo que corresponde a las poligonales topográficas que definen los asentamientos urbanos consolidados.
A la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con el propósito que remitan al tribunal información en lo que corresponde a las poligonales topográficas que definen los terrenos con vocación agrícola.
Documentales:
Acompañó copias certificadas de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1963, registrado bajo el número 27, folio 52, tomo 2°, protocolo primero, promovido con la demanda.
Original de constancia de residencia de difunto, expedida por la prefectura del Municipio Pampan del Estado Trujillo en fecha 31 de julio de 2.014.


Inspección Judicial.
Sobre el lote de terreno objeto de la demanda, ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia y municipio Pampan del Estado Trujillo.
En fecha 13 de mayo de 2.015, el tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes; del actor (documentales, testimoniales, posiciones juradas, inspección judicial, experticia e informes) de la parte demandada (documentales y testimoniales); en lo que corresponde a la prueba de inspección judicial se fijó conforme a la agenda interna el día 22 de septiembre de 2.015 para ser evacuada ordenándose oficiar al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la designación de un practico auxiliar, de igual forma se ordenó oficiar al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) con el propósito que remitiese los datos de un profesional a los fines de ser designado como experto ello con el propósito de ser evacuada la experticia judicial, de igual manera el tribunal indicó que una vez constara en autos la fecha y hora de la audiencia de pruebas se librarían las boletas de citación en el marco de las posiciones juradas, expidiéndose oficios 0218-15 y 0218-15 dirigidos a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo y a la Coordinación de la ORT-Trujillo en virtud de la prueba de informes; corre inserto del folio 91 al 97.
En fecha 05 de junio de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copias simples de distintos folios; corre inserto al folio 98.
En fecha 11 de junio de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el desglose del original del documental del fundo san pablo; corre inserta al folio 99.
En fecha 17 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto ordena el desglose del original de la documental inserta del folio 72 al 89, dejándose en su lugar copias certificadas, corre inserto al folio 100.
En fecha 29 de mayo de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia retira el documento en original cuyo desglose fue ordenado en fecha 17 de junio de 2.015; corre inserto al folio 101.
En fecha 03 de julio de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el desglose del original del documental consistente en acta de residencia del difunto; corre inserta al folio 102.
En fecha 12 de agosto de 2.015, el tribunal mediante auto ordena el desglose del original de la documental inserta al folio 90, dejándose en su lugar copias certificadas, corre inserto al folio 103.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, el tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda juramentándose como practico auxiliar-practico fotógrafo a la ingeniera agrícola YSVELIN SALAS, titular de la cedula de identidad número 13.926.811, servidora pública adscrita al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta que corre inserta del folio 104 al 106.
En fecha 06 de octubre de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se expidan copias simples de distintos folios, corre inserta al folio 107.
En fecha 4 de noviembre de 2.015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia recibe original del desglose de documental requerida; corre inserta al folio 108
En fecha 16 de diciembre de 2.015, se consigna en el expediente informe fotográfico de inspección judicial evacuada por el juzgado, corre inserto del folio 109 al 113.
En fecha 08 de enero de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fije fecha y hora para la evacuación de la prueba de experticia; corre inserta al folio 115.
En fecha 11 de abril de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita sean ratificados los oficios marcados con los números 0218-15 y 0218-15 dirigidos a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo y a la Coordinación de la ORT-Trujillo, como consecuencia que a la fecha no se obtenido respuesta de los mismos dada la prueba de informes, corre inserta al folio 116.
En fecha 21 de abril de 2.016, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a los fines que envíen los datos de un profesional para ser designado por el juzgado como experto, de igual forma y conforme la prueba de informes se ordenó oficiar igualmente a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo y a la Coordinación de la ORT-Trujillo; en la misma oportunidad fueron expedido oficios 0112-16, 0118-16 y 0119-16 respectivamente; agregándose en la fecha el recibido de los oficios 0112-16 y 0119-16 corren insertos de folio 117 al 122.
En fecha 06 de junio de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el desglose del documento original inserto del folio 13 al 16; corre inserta al folio 125.
En fecha 14 de junio de 2.016 el tribunal mediante auto ordena el desglose del original de la documental inserta del folio 13 al 16; dejándose en su lugar copias certificadas, corre inserto al folio 124.
En fecha 15 de junio de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia retira original de documental; corre inserto al folio 125.
En fecha 13 de julio de 2.016, se recibe oficio ORT-TRU-R20-2.016-EX0074 expedido por la ORT-Trujillo con levantamiento topográfico anexo; corre inserto del folio 126 al 127 y su vto.
En fecha 24 de octubre de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copias certificadas del levantamiento topográfico e información del fundo inserto en los folios 126 y 127; diligencia que riela al folio 130.
En fecha 24 de octubre de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita sea ratificado el contenido del oficio N°0118 de fecha 21 de abril de 2.016, dirigido a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo en virtud de la prueba de informes; corre inserta al folio 131.
En fecha 02 de noviembre de 2.016 el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras a los fines que designen el funcionario que ha de practicar la prueba de experticia; corre inserta al folio 132.
En fecha 07 de noviembre de 2.016, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, ratificándose el contenido del oficio 0118-2.016, librándose el signado 0322-16, corren insertos del folio 133 al 134.
En fecha 09 de noviembre de 2.016, 016 el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio número 0322-16, dirigido a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo; corre inserta al folio 135.
En fecha 09 de noviembre de 2.016, 016 el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia recibe copias certificadas solicitadas por dicho sujeto procesal; corre inserta al folio 136.
En fecha 05 de diciembre de 2.016, se recibe escrito expedido por el Jefe de Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, corre inserto al folio 138.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia consiga levantamiento topográfico de inmueble; corre inserto del folio 139 al 141.
En fecha 02 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto libra oficio número 0038-17 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras a los fines que designen un funcionario adscrito a dicho ente el cual sea nombrado por el tribunal como experto; corren insertos del folio 142 al 144.
En fecha 10 de marzo de 2.017, se recibe oficio número 157-2.017, emitido por la Dirección de Unidad Territorial Agrícola Trujillo en la que se envía los datos del ingeniero agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936 adscrito a dicha institución con el propósito de ser designado experto, riela al folio 145.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto designó al ingeniero agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936 como experto, librándole en dicha oportunidad boleta de notificación a los fines que compareciese el 22 de marzo de 2.017 a las 9:00 a.m. a manifestar su aceptación o excusa; corre inserto del folio 146 al 147.
En fecha 24 de marzo de 2.017, el tribunal mediante auto hace constar que el día 22 de marzo oportunidad para juramentar al experto el juzgado no despacho como consecuencia que el suscrito se encontraba de reposo médico, en consecuencia fijó la fecha 31 de marzo de 2.017 a las 9:00 para llevar a cabo el acto de juramentación, librándose la notificación correspondiente a los fines legales consiguientes; corre inserto del folio 148 al 149.
En fecha 31 de marzo de 2.017, el tribunal mediante auto dejó constancia que el experto designado ingeniero agrónomo Jesús Humberto Montero plenamente identificado, se comunicó vía telefónica con el juzgado manifestando la imposibilidad de traslado por razones de diligencias personales, en tal orden, se fijó la fecha 03 de abril de 2.017 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo el acto de juramentación del experto; corre inserto al folio 150.
En fecha 03 de abril de 2017, el Ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936 , luego de manifestar la aceptación del cargo fue juramentado como experto y expidiéndosele su respectiva credencial corre inserto del folio 151 al folio 152.
En fecha 26 de mayo de 2017, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copia certificada de documental expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Pampan del estado Trujillo que riela al folio 138, diligencia inserta al folio 153.
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda expedir la certificación de la copia solicitada; riela al folio 154.
En fecha 26 de mayo de 2017 el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia deja constancia de haber recibido por la secretaria de este Juzgado la copia solicitada riela al folio 155.
En fecha 06 de junio de 2017, el Ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, en su condición de experto designado consigna informe de experticia; corre inserto del folio 156 al folio 158.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia probatoria para el día 17 de julio de 2017 a las 10:00 a.m., librándose la boleta d eno0tificacion al experto a los fines de su comparecencia; riela del folio 159 al 160.
En fecha 13 de junio de 2017 el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copia certificada del informe entregado por el experto; corre inserto al folio 161.
En fecha 15 de junio de 2017, el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas anteriormente por el apoderado de la parte actora; riela al folio 163.
En fecha 17 de julio de 2017, oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas el Tribunal mediante deja constancia que a la fecha no consta en autos la citación de la parte actora en el contexto de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal; en tal orden se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas para el día 09 de octubre de 2017 a las 10: 00a.m.,ordenandose librar la respectiva boleta de citación a la parte actora y notificación del experto; riela del folio 164 al folio 165.
En fecha 25 de julio de 2017, el Ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, en su condición de experto mediante escrito se da por notificado de la fecha y hora de la celebración de la audiencia de pruebas.; riela al folio 166.
En fecha 09 de agosto de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada a la parte actora a los fines de la comparecencia de la audiencia de pruebas en el marco de las pruebas de posiciones juradas; riela del folio 167 al 168.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto dejo constancia que el 09 de octubre de 2017, fecha para celebrar la audiencia probatoria el respectivo día fue decretado como día no laborable por motivo de celebrarse los 460 aniversario de la fundación del Estado Trujillo fijándose nueva oportunidad para el 20 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m.; librándose conforme lo ordenado la boleta de citación de la parte actora( evacuación de las posiciones juradas) y notificación del experto a los fines de su comparecencia riela del folio 169 al 171.
En fecha 31 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada a la parte actora a los fines de la comparecencia de la audiencia de pruebas en el marco de las pruebas de posiciones juradas y la notificación del experto; riela del folio 172 al 174.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, el Ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, en su condición de experto mediante escrito solicita al tribunal se comience la audiencia de pruebas con el tratamiento de la prueba de experticia, ello en virtud conforme lo indicado haber sido seleccionado por el CNE como operador de máquina de votación y existía en la fecha el curso de capacitación, corre inserto al folio 175.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, se celebró audiencia de pruebas en el presente expediente, acta que corre inserta del folio 176 al 178.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, el tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dictó el dispositivo del fallo, corre inserto al folio 179 y su vto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.


Breve Síntesis de la Controversia
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, sobre un lote de terreno ubicado en la zona alta de la montaña del Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts2) con los siguientes linderos particulares: Este que es su Frente con vía de penetración que conduce al Sector denominado Alto de los muertos, en treinta metros lineales (30 mts), formaría parte de los cincuenta y cinco metros lineales (55 mts) que por el lindero Este, representan el fundo “San Pablo”; Norte: Fundo San Pablo; Sur: Fundo San Pablo y Oeste: Fundo San Pablo; el cual forma de un inmueble de mayor extensión de treinta hectáreas (has) denominado Fundo San Pablo y que posee los siguientes linderos generales: Este: Que es su frente con cincuenta metros (50 mts) lineales, con la via que conduce al sitio denominado (Alto de los Muertos); Oeste: Con una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts) lineales colindando con terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, y Por el Norte y Sur: en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales por cada respectivo lindero (norte y sur) con terrenos que pasaron a hacer de Miguel Ramón Barreto Duran; en tal contexto aduce el apoderado del actor que sus poderdantes por más de sesenta y cinco (65) años ejercen la posesión del referido inmueble hasta el 15 de junio de 2.014, fecha en que se presentó la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, titula de la cedula de identidad número 5.355.1654, en compañía de dos (2) obreros despojándolos de una porción por el costado (Este) de la propiedad y frente del Fundo San Pablo, causando destrozos materiales, talando y quemando árboles frutales, plantas de café, aguacates y cítricos entre otros en aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 mts2), procediendo la demandada de autos conforme lo demandado a improvisar el levantamiento de un pequeño encierro con rollos de alambre de gallinero, un cuarto de bahareque con techos de zinc, sembrando diez (10) matas de cambur y estacas de yuca; siendo trabada la litis por la parte demandada quien en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo las afirmaciones alegadas por la parte actora.
Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus afirmaciones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución a La Posesión.

De la Valoración de las Pruebas

Testimoniales promovidas por la parte actora
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, en la oportunidad legal correspondiente de la audiencia de pruebas, se hizo el llamado de ley declarándose desierto por no presentes los testigos JHON PINEDA RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ TIRADO CORONADO titulares de la cédula de identidad número 15.826726 y 3.212.208 respectivamente, compareciendo los ciudadanos ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS y HERNÁN JOSÉ BARRETO GRATEROL titulares de la cédula de identidad números 5.782.853 y 10.311.870; siendo evacuados de la siguiente forma:
Testigo JOSE ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 5.782.853, a quien en la oportunidad correspondiente le fueron leída las generales de ley manifestando no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACC/? RESPONDIÓ: Si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el lado oeste por el sector denominado altos de los muertos, la mencionada ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, en compañía de jornaleros destrozo cercas de alambres de púa, talo y quemo arboles dentro del fundo SAN PABLO? RESPONDIO: Así lo es. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? RESPONDIO: Porque lo vi. Culminadas las preguntas el Tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo quien manifestó no tener preguntas que hacer. En este estado el ciudadano juez procedió a preguntarle al testigo ¿Dónde se ubica el terreno? RESPONDIO: En pampan, en Santa Cruz, La cuesta de santa cruz; ¿Cuáles son los linderos del lote de terreno? RESPONDIO: Colinda por el alto de los Muertos sube y sube, y baja y colinda con los Pérez. ”
Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contenido de la deposición nada haber demostrado acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho de despojo demandado, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Testigo HERNÁN JOSÉ BARRETO GRATEROL titular de la cedula de identidad número 10.311.870; a quien en la oportunidad correspondiente le fueron leída las generales de ley manifestando de forma expresa ser pariente de la parte actora promovente: “Soy Barreto, somos primos”, seguidamente el juez lo juramentó y fue evacuado de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el lado oeste por el sector denominado altos de los muertos, la mencionada ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, en compañía de jornaleros destrozó cercas de alambres de púa, taló y quemó arboles dentro del fundo SAN PABLO? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? RESPONDIO: Porque yo lo vi. Culminadas las preguntas el Tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo y en este orden lo hizo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el juicio? RESPONDIO: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha más o menos fueron ocasionado los daños? RESPONDIO: Como hace dos (02) años más o menos, un poquito menos; se dio por concluido la evacuación del testigo.”

Quien aquí juzga, considera necesario resaltar el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive… “(Resaltado del Tribunal)

En tal orden, el suscrito observa que la probanza objeto de valoración se enmarca dentro del presupuesto que el legislador ha regulado para el testigo inhábil ello conforme a la norma ut supra transcrita, testigo éste que al serle impuesta las generales de ley manifestó ser pariente consanguíneo de la parte que los promueve “Soy Barreto, somos primos”, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada:
Dentro de la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos MARÍA EUSTOQUIA SANDOVAL, RAMONA MARÍA TORRES, MARÍA DOLORES ZAMBRANO DE ALDANA y WILSON MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 1.311.992, 4.322.143, 5.776.949 y 19.283.658, los cuales fueron admitidos por el tribunal y durante el desarrollo de la audiencia de pruebas se les hizo el respectivo llamado, sin comparecer los mismos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Documentales de la parte Actora:
Copia simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana EVE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, 01397957-7, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de febrero de 2.007; con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de tributos; documental que a pesar de haber no haber sido impugnada no fue desvirtuado con otra probanza; en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple del acta de defunción del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN; suscrita por el Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2.013, mediante la cual certifica la exactitud del acta de defunción numero 81 del año 2.011, folio 81, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la presente probanza demuestra la muerte del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN, el 20 de julio de 2.011, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Original de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1963, registrado bajo el número 27, folio 52, tomo 2°, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO DURAN, titular de la cedula de identidad numero 256.205 adquiere mediante documento de venta una posesión o fundo agrícola conocido con el nombre de “Fundo San Pablo”, ubicado en el Municipio Pampan, Distrito y Estado Trujillo, con los siguientes linderos Frente la Cuesta o camino que conduce al “alto de los muertos”, empezando por un pequeño puente que viene a dividir la posesión que es hoy propiedad de la sucesión Pérez Pérez, y de allí cerro arriba hasta colindar con los terrenos hoy propiedad del señor Pablo Aldana, hoy del señor Jesús Duran y de la Sucesión Peralta, colindando con estos y con la sucesión antes mencionada Pérez Pérez, hasta luego encontrase con el camino donde comenzó el lindero; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a pesar de haber sido impugnado se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Original de documento de finiquito de deuda por concepto de adquisición mediante compra del “Fundo San Pablo” por parte del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN, el cual los vendedores manifiestan la cancelación del precio del objeto del contrato; instrumental que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 7 de abril de 1974, registrado bajo el número 6, folio 8, protocolo primero, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a pesar de haber sido impugnado se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Tres (3) Impresiones fotográficas en 5 folios útiles del inmueble objeto de la controversia, quien aquí juzga confiere el valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se observa que el promovente no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de las mismas; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, expuso: “…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…” (Resaltado del Tribunal); en este mismo contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas identificadas debieron promoverse con la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe igualmente, identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, por ende se desechan las mismas. Así se decide.
Copias certificadas del libro de protocolización de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del anterior Distrito Trujillo del Estado Trujillo de fecha 11 de febrero de 1963, debidamente registrado bajo el número 27, folio 52, tomo 2°, protocolo primero, del documento de compra-venta del “Fundo San Pablo”, promovida el 08 de mayo de 2.015; en lo que corresponde a dicha documental; el suscrito jurisdicente ya se pronunció en el presente capitulo acerca de la valoración probatoria de dicho documento público el cual fue presentado a su vez en la oportunidad en que se incoo la demanda. Así se decide.
Original de constancia de residencia de difunto MIGUEL RAMON BARRETO, expedida por la prefectura del Municipio Pampan del Estado Trujillo en fecha 31 de julio de 2.014, quien aquí juzga observa que dicha probanza fue promovida el 08 de mayo de 2.015, procediéndose en dicho contexto a desechar la misma como consecuencia de no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren..." Así se decide.
Copias imples de levantamiento topográfico promovido en fecha 08 de diciembre de 2.016; en tal orden, quien aquí juzga procede a desechar dicha probanza como consecuencia de no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren..." Así se decide.


Documentales de la parte Demandada:
Original de documento de compra venta, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 33, protocolo 1°, trimestre 4° del año 2007, en el cual el Alcalde en representación de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, vende a la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165, un lote de terreno con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Francisco Terán, Sur: Felipe Parra, Este: Carretera, Oeste: Víctor Ruza, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que fue tachada en escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de mayo de 2.015, sin que se desvirtuase su contenido, ello en razón al carácter extemporáneo de dicha tacha ello conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “… El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentalmente la tacha… ” Desprendiéndose de las actas del proceso que la referida audiencia preliminar fue celebrada el 20 de abril de 2.015, y a su vez la falta de formalización de la tacha del instrumento; no siendo a su vez la presente probanza objeto de valoración el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria Así se valora.
Original del acta de entrega de recursos emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 17 de agosto de 2012, por medio del cual se hace entrega a la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165 de un crédito agrícola por el monto de veintidós mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (22.195,99 Bs) para el desarrollo productivo del rubro café (fundación) en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo; instrumento éste que es emanado de un ente de la administración agraria encargado del financiamiento agrícola y del que se observa es suscrito por un funcionario público competente dentro del ámbito de sus funciones, probanza objeto de valoración que no fue impugnada, ni desvirtuado por la contra parte con otro medio de prueba, sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria Así se valora.
Original del oficio número 01-00-33-04-2563, de fecha 1 de octubre de 2.012, expedido por la Dirección Estadal del Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, mediante el cual se otorga autorización a la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165; para realizar actividades de desmalezamiento y roza de vegetación baja y media en un lote de terreno ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo, el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo; instrumento éste que es emanado del ente competente en materia ambiental y del que se observa es suscrito por un funcionario público dentro del ámbito de sus funciones, probanza objeto de valoración que no fue impugnada, ni desvirtuada por la contra parte con otro medio de prueba, sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria Así se valora.
Original de constancia de ocupación expedida en fecha 9 de agosto de 2.012 por la prefectura de la Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165, ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia Pampan con una superficie de ochocientos metros cuadrados (8000 mts2); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo; instrumento éste que es emanado y suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones, probanza objeto de valoración que no fue impugnada, ni desvirtuada por la contra parte con otro medio de prueba, sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria Así se valora.
Copia simple de formato de seguimiento productivo misión agro Venezuela, en el cual la Técnico de Campo Alcira Nazoa, titular de la cedula de identidad número 11.126.661, adscrita al Fondo para El Desarrollo Agrario Socialista en fecha 22 de noviembre de 2.012, se trasladó a un inmueble ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo aplicando asistencia técnica crediticia de un cultivo de café estampando la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165 su firma y huella; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo; instrumento éste que es emanado de un ente de la administración agraria encargado del financiamiento agrícola y del que se observa es suscrito por un funcionario público competente dentro del ámbito de sus funciones, probanza objeto de valoración que no fue impugnada, ni desvirtuado por la contra parte con otro medio de prueba, sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria Así se valora.
Original de la carta aval emitida por el Consejo Comunal UNIDOS VENCEREMOS, de fecha 27 de enero de 2.015, mediante la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, titular de la cedula de identidad número 5.355.165, ha venido ocupando desde hace más de 7 años un lote de terreno de aproximadamente 8.000 mts2 ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros; no constituyendo la presente documental el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora
Informes:
Admitida la prueba de informes y con fundamento en el requerimiento de la parte promovente el tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con el propósito que se remitiese la información relacionada con las poligonales topográficas que definen los inmuebles con vocación agrícola, en tal contexto, la información del fundo “San Pablo”, al respecto fueron expedidos los oficios números 0219-15 de fecha 13 de mayo de 2.015 y 0119-16 de fecha 21 de abril de 2.016, recibiendo respuesta el tribunal el 13 de julio de 2.016, mediante oficio ORT-TRU-R20-2.016-EX0074 del 28 de julio de 2.016, a través del cual se acompaña levantamiento topográfico del fundo “San Pablo” realizado por el referido Instituto en fecha 05 de enero de 2015; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la información suministrada por el ente de la administración agraria, el hecho de estar registrado con su levantamiento topográfico el fundo “San Pablo”; en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Admitida la prueba de informes y con fundamento en el requerimiento de la parte promovente el tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, específicamente al despacho del Alcalde, con el propósito que se remitiese la información relacionada con las poligonales topográficas que definen los asentamientos urbanos consolidados de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de igual forma se requirió vista el pedimento del promovente se informase en lo que corresponde a la poligonal de los terrenos Municipales; al respecto fueron expedidos los oficios números 0218-15 de fecha 13 de mayo de 2.015, 0118-15 de fecha 21 de abril de 2.016 y 0322-16 de fecha 7 de noviembre de 2.016; recibiendo respuesta el tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.016 mediante escrito suscrito por el jefe del departamento de catastro e inquilinato a través del cual se informa que en fecha 11 de noviembre de 2.016, se realizó una inspección en el predio denominado “San Pablo” Sector La Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo, agregándose copias del levantamiento topográfico, con sus respectivas coordenadas UTM, en el cual se indica que el inmueble objeto del juicio se encuentra fuera de la poligonal urbana; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.

Inspección Judicial Promovida Por la parte Actora:

En fecha 22 de septiembre de 2.015, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, en dicho contexto, se hizo acompañar de la ingeniera agrícola YSVELYN SALAS, titular de la cedula de identidad número 13.923.811, servidora pública adscrita al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), quien fue juramentada como practico auxiliar-practico fotógrafo y presente el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO y el co-demandante RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, plenamente identificados; ahora bien, el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el tribunal al practicar dicha prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evacuándose los particulares solicitados por la parte promovente, así como los evacuados de oficio por el juzgador, en el que se constató vegetación arbórea de porte alto, cultivos de lechosa, ají, parchita, aguacates, plátanos al igual que quince arboles puestos en el suelo con presencia de quema en aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), el levantamiento de una casa de bahareque con techo de zinc y un gallinero artesanal, en lo que corresponde a dicho medio de prueba este sentenciador observa que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.

Experticia Promovida Por la parte Actora:

Admitida la prueba de experticia, el tribunal ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que remitiese los datos de un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicho ente el cual fuese designado como experto por el juzgado y posteriormente notificado a los fines de la manifestación o excusa en la aceptación del cargo, así las cosas en fecha 10 de marzo de 2.017, se recibió escrito 157-2.017, emanado del respectivo ente de la administración agraria mediante lo cual designan en el marco de la experticia promovida para ser evacuada por el ingeniero agrónomo JEUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, y una vez notificado compareció el 3 de abril de 2.017, a las 09:00 a.m. y aceptó el cargo, procediéndose a juramentarlo expidiéndose su respectiva credencial, así las cosas en fecha 06 de junio de 2.017, el experto designado consigno por ante la secretaría el respectivo dictamen agregando su respectivo informe fotográfico, manifestando conforme los particulares requeridos, que dicha prueba fue evacuada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Cuesta, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts2),exponiendo a todo evento que a través de la experticia no podía dejar constancia del hecho “invasión” alegada, de igual manera el experto compareció a la audiencia de pruebas y de forma oral expuso:
" Bueno en agosto del presente año me dirigí a la parcela en el sector la Cuesta del Municipio Pampan, allí bueno, entre al lote de terreno evidencie cultivos y que también deje informe fotográfico, plantaciones de café, cacao aguacate, mandarina y naranja, cambur, maíz, yuca y como también arboles maderables, en primera vista se observa cultivos que son perennes como lo son el café y las mandarinas, que son producto que tiene más de 10 años y se encuentran en producción; después me dirigí hacia una vivienda hacia la parte alta, vivienda de bahareque en precarias condiciones, con paredes de tierra piso de tierras y techo de zinc, y que por una ventana pude evidenciar una cama que no puedo asegurar si estaba ocupada o no por no ser este el medio idóneo, en los mismos solares de la vivienda no se ven cultivos cerca de ahí lo que si se pude ver son arboles maderables que fue lo que pude ver en la experticia que yo hice, en la inspección, Es todo.". En este estado la parte actora-promovente solicita el derecho de palabra a los fines de preguntar al experto y otorgado tal derecho: expuso: Ciudadano experto en virtud del particular cuarto de la experticia le pregunto: ¿Recuerda haber visto árboles, que fueron talados y quemados? El experto respondió: Sí recuerdo, pero no sabría decirle la cantidad. Es todo". Una vez que la parte promovente manifestó no tener otra pregunta que hacer al experto presente, se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Presente a los fines de realizar las observaciones, quien expuso: "ciudadano experto en el tiempo que usted realizo la experticia diga usted ¿Cuánto Tiempo de haber ocurrido eso? Respondió: De dicha inspección, y en el informe lo dije, que pude evidenciar la tala y los carbones, mas no se decirle el tiempo que fueron quemados. Es todo."

Evacuada y tratada por las partes la presente prueba de experticia de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y conforme a los particulares requeridos por el tribunal el experto realizo el recorrido sobre el bien objeto de la controversia, ratificando de forma verbal en la audiencia de pruebas lo indicado en su informe, y a pesar que a través de esta probanza fueron evacuados particulares en lo que corresponde la identidad del fundo, así como del elemento de la agrariedad presente en el bien objeto del juicio; dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, ni el despojo posesorio igualmente demandado; valoración que se otorga de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posiciones Juradas promovida por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas; estando debidamente citada la parte demandada a los fines de su comparecencia al acto para absolver posiciones juradas, así como para estamparlas a su contraparte conforme el principio de reciprocidad; presente la parte promovente co-demandante RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, titular de la cedula de identidad número 9.128.892, de profesión abogado actuando en nombre propio y de su representada-codemandada ausente ciudadana EVE DE LA CRUZ PAREDES, titular de la cedula de identidad número 1.397.951, así como presente el apoderado de la parte actora JUAN VICENTE GONZALEZ plenamente identificado, el juez ordenó hacer el respectivo llamado de ley dejándose constancia que la parte demandada no se encontraba presente, pero si su representante conforme a la ley adscrito a la Defensa Publica, en este sentido el juez de conformidad al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, otorgó 60 minutos de espera a los fines de la comparecencia de la parte demandada-citada y vencida la hora de espera el alguacil hizo el llamado de ley en las puertas del tribunal, sin hacer acto de presencia la demandada de autos; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al apoderado de la parte actora presente quien procedió a estampar las posiciones de la siguiente forma:
Primera Posición: ¿Ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, como es cierto que en reiteradas oportunidades a tratado de perturbar la posesión y la actividad agrícola que se realiza en el fundo SAN PABLO, desde su fundación?
Segunda Posición: ¿CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, día como es cierto que en el transcurso del mes de junio días continuos desde el15 de junio hasta el 30 de junio de 2014, por el lindero oeste del fundo SAN PABLO, específicamente por el sector denominado el Alto de los Muertos, en un área aproximada de 900 metros cuadrados realizó destrozos, en la cercas perimetrales de dicho lindero taló y quemó arboles madereros que perjudicó la siembra de café y del cacao entre otros rubros, siempre en compañía de dos (02) jornaleros.?
Tercera Posición: ¿Cómo es cierto CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, que en varias oportunidades perturbó la vocación agrícola del fundo san pablo y perjudico el desarrollo agrícola esencial que en dicho fundo se cumple?
Cuarta Posición: ¿CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, como es cierto que en varias oportunidades y en forma violenta ha amenazado miembros de la familia que conforman la sucesión BARRETO PAREDES?
Quinta Posición: ¿CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, como es cierto que a pesar de conocer la eterna actividad agrícola que se ejerce en el fundo denominado SAN PABLO usted se valió de varios ardid con documentos y linderos falsos con poligonales inexistentes y entre otras cosas solicitud de crédito y permisos los cuales son desconocidos totalmente, por ser falsos e impugnables de pleno derecho?
Quien aquí juzga le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio este en el cual la parte actora se obligó a absolver de forma recíproca las posiciones que estampase la contraparte tal como lo indica el legislador en el artículo 403 eiusdem, probanza que fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el tribunal observa que a pesar que la parte demandada no estuvo presente en la sala de audiencias; en el presente asunto no opera la declaratoria de confesión como consecuencia que el actor promovente del contenido de sus posiciones estampadas nada preguntó acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo alegado. Así se valora.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, analizados los alegatos de las partes, sus medios de defensa, tratados a su vez por los sujetos procesales las pruebas traídas al proceso y valoras estas por el tribunal, permiten al suscrito juez determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda; en este orden, quien aquí decide a los efectos de una mayor claridad en esta controversia considera oportuno citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal).

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Quien aquí juzga considera necesario enfatizar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal, ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria; la parte actora no logró demostrar las afirmaciones de hecho y en las cuales fundamenta su pretensión posesoria, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por los ciudadanos: RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES y EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.128.892 y 1.397.951, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165; sobre un lote de terreno denominado San Pablo ubicado en el Municipio Pampan, Parroquia Pampan, sector La Cuesta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: POR EL ESTE: Que es su frente con cincuenta metros (50 mts) lineales con la vía que conduce al sitio denominado “Alto de los Muertos”; POR EL OESTE: Con una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts) lineales colindando con terrenos de sucesión “Pérez Pérez” y por el NORTE Y SUR: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales por cada respectivo lindero (norte y sur) con terrenos que pasaron a ser propiedad del cujus; el cual posee una superficie aproximada de siete hectáreas con 3901 metros cuadrados. Así se decide.
Como consecuencia que la parte demandada se encuentra representadas por la Defensa Publica Agraria, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por los ciudadanos: RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES y EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.128.892 y 1.397.951, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNCACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165; sobre un lote de terreno denominado San Pablo ubicado en el Municipio Pampan, Parroquia Pampan, sector La Cuesta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: POR EL ESTE: Que es su frente con cincuenta metros (50 mts) lineales con la vía que conduce al sitio denominado “Alto de los Muertos”; POR EL OESTE: Con una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts) lineales colindando con terrenos de sucesión “Pérez Pérez” y por el NORTE Y SUR: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales por cada respectivo lindero (norte y sur) con terrenos que pasaron a ser propiedad del cujus; el cual posee una superficie aproximada de siete hectáreas con 3901 metros cuadrados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia que la parte demandada se encuentra representadas por la Defensa Publica Agraria, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG REIMER MONCAYO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste.

JCAB/RM/np
EXP Nº A-0346-2014.