REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000229
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


SOLICITANTES: JHON EDWARD FARIAS RIVAS Y NERIBEL MARGARITA FANEITES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-13.991.232 y V-15.579.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELISA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.435.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 23/03/2018, los ciudadanos: JHON EDWARD FARIAS RIVAS Y NERIBEL MARGARITA FANEITES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-13.991.232 y V-15.579.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELISA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.435; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 15-11-2012, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren, Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 363. Que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.-

Por auto de fecha 05-04-2018, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 09-04-2018, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 09-04-2018. En fecha 13/04/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 363, de fecha 15 de Noviembre del año 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ciudadanos: JHON EDWARD FARIAS RIVAS Y NERIBEL MARGARITA FANEITES GUTIERREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JHON EDWARD FARIAS RIVAS Y NERIBEL MARGARITA FANEITES GUTIERREZ, antes identificados.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (17/04/2018) Años: 207° y 159°.
El Juez,



Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria Temporal,

Abg. Arvenis Pinto

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.
La Sec. Temp.

EYP/AP/1.-