REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2014-00579

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.270.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.285 quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos: TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, NELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO Y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.118.337,V-10.843.379, V-15.351.654, V-17.229.543 y V-11.785.210.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 25/02/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por la ciudadana: MARIA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.270, en contra de la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.285 quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos: TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, NELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO Y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.118.337,V-10.843.379, V-15.351.654, V-17.229.543 y V-11.785.210 respectivamente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. Civil Barquisimeto, en fecha: 26/02/2014, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), CELEBRO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.071.285, quien en nombre propio y en representación de TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, NELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIEL MÉNDEZ BUENO y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.118.337, V-10.843.379, V-15.351.654, V-17.229.543 Y V-11.785.210, respectivamente, representación esta que consta en poderes debidamente ´protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el primero bajo el N° 26 folio 140 del protocolo de transcripción del año 2012 y el segundo otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 6 de diciembre del 2011, anotado bala el N° 6 tomo 161 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, inscrito bajo el N° 27 folio 143, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2012, ambos de fecha 22 de febrero de 2012. Resaltó que el referido contrato de opción a compra que suscribió con la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, anteriormente identificada, fue autenticada en fecha 19 de marzo de 2012, tal como se desprende de documento inserto bajo el N° 58, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, y que anexó copia certificada marcado con la letra “A”, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 01-02 , que mide SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (69,18 Mts2); el mismo consta de 3 dormitorio, sala – comedor, cocina, lavadero y 01 baño, dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del Edificio ; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con pared del apartamento 01-01 y pasillo de circulación del edificio , Piso: con techo del apartamento 00-02 y techo de la caseta de basura y Techo: con piso del apartamento 02-02, dicho inmueble está ubicado en la calle 54 con carrera 26 de la Urbanización el Obelisco Primer Piso, del Bloque 1 del Edificio 05, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Se infirió del instrumento Público:
Primero: Que se Trata de un contrato de Opción a Compra de un inmueble arriba identificado.
Segundo: que el precio de la venta fue convenido entre las partes Contratantes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (400.000.00 Bs) en donde para el momento de la autenticación del referido documento de opción a compra hice entrega de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (130.000.00Bs), en calidad de arras tal como lo estableció en la cláusula segunda del referido contrato, quedando adeudando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (270.000.00 Bs).
Tercero: que el monto adeudado seria cancelado una vez que el crédito hipotecario fue otorgado tal como lo prevé la cláusula Segunda del referido contrato de opción a compra.

El contrato de opción a compra que suscribió entro en rigor el día 19 de marzo de 2012, y tendría una vigencia de 120 días prorrogables por 30 días adicionales para un total de 150 días. Sin embrago cuando expiró el lapso estipulado en el contrato de opción a compra decidieron de muto acuerdo celebrar un contrato de arrendamiento verbal, y en consecuencia surgió mi obligación de comenzar a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.000.00 Bs), todo ello mientras se esperaba el trámite administrativo de la institución financiera, tal como se desprende de documento privados que anexó marcado con la letra B1, B2 y B3. En dichos documentos Privados manifestaron la voluntad de llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva una vez que nos llamaran de la institución financiera, todo esto mientras se esperaba la liquidación del crédito hipotecario, específicamente, en lo referente a los recursos que transfirieron el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), y así lo acepto la ciudadana NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, ya identificada, ahora bien indicaron que el crédito bancario ya se encontraba aprobado para el mes de agosto de 2012, tal como se constata de constancia expedida por el Banco del Tesoro que anexaron en copia simple con la letra C, en espera que el Banco Nacional de vivienda y habita (BANAVIH) asignara los recurso que correspondían al subsidio del Estado Venezolano, siendo estos asignados en enero del 2013, tal como se constata de listado de beneficiarios que anexo marcado con la letra D, donde aparece en la casilla N° 68 del referido listado mi número de cedula. En tal sentido indicaron que fue fijada la protocolización del documento definitivo de la venta para el día 25 de febrero del año 2014, fecha en la que comparecí a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, tal como se constata de documento anexo marcado con la letra E, sin que la ciudadana NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, antes identificada compareciera, todo esto en virtud de exigir como condición para poder firmar la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 250.000.00 Bs) adicionales al monto adeudado que es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (270.000.00 Bs) todo esto en virtud que la ciudadana anterior mente identificada considera que el inmueble en la actualidad tenía un valor mayor y por tal razón se negó a aceptar el cheque del Banco del Tesoro (que anexó con letra F) por el monto adeudado y en consecuencia llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble ante descrito, vulnerando la normativa imperante y el contrato de opción a compra. Aunado a ello cumplió con todas y cada una de las obligaciones que la ley me impone como “LA OPTANTE” , es decir, cumplí con mi obligación principal de pagar la cantidad exigida como arras para la suscripción del contrato de Opción a Compra, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (130.000.00 Bs), así como la de consignar todos y cada uno de los recaudos exigidos por la institución financiera para la aprobación del crédito hipotecario, actitud de “LA PROPIEDAD” ya que la misma burlándose de mi buena fe de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como la era la de vender el inmueble. Hizo referencia que venía ocupando el inmueble, ya que así lo había acordado con la demandada y de esa manera se dejó constancia en el contrato de opción a compra que suscribimos, no obstante en fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana anteriormente mencionada, ya identificada, vulnerando cerraduras y en forma violenta me despojo de la posesión que venía ejerciendo, es importante acotar, que apertura los procedimiento correspondiente, ante los tribunales penales y civiles.

Como consecuencia de las múltiples gestiones realizadas por mí, con la finalidad de que la ciudadana anteriormente señalada , llegara a un acuerdo y me regresar el dinero que di en arras, resultado infructuosos tales intentos, es por lo que me veo en la necesidad de demandar como en efecto lo hago mediante la presente a la ciudadana ya mencionada, ya identificada, para que me regrese el dinero dado en garantía, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (130.000.00Bs), sumado a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (65.000.00Bs) a título de indemnización de daño y perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a comprar.

Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil. Petitorio que realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: para que reconozca la existencia de un contrato de opción a compra.
SEGUNDO: llevar a cabo la entrega de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 130.000.00 Bs) dados en calidad de arras al momento de suscribir el contrato de opción a compra, así como cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO Y MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (65.000.00 Bs) a título de indemnización como consecuencia del incumplimiento del contrato de opción a compra, lo que da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (195.000 Ba) más la indexación que oportunamente se calcule.
TERCERO: en cancelar las costas, costo y honorario profesionales del presente juicio, los cuales solicitud sean calculados en su debida oportunidad, con su respectiva indexación.

Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (195.000.00 Bs)

RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al folio 25 escrito libelar junto con sus anexos. A los folios 26 Y 27 riela la admisión de la demanda. Al folio 28 riela diligencia suscrita por la parte actora, siendo acordada la misma en fecha 19/03/2014, cursante al folio 29 al folio 30 riela diligencia suscrita por la parte actora, siendo acordada la misma en fecha 27/03/2014, cursa del folio 31al folio 32 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribual exponiendo que recibió emolumentos el día 26/03/201. Al folio 33 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó la Boleta correspondiente a la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, el cual fue recibido por el apoderado judicial ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ a quien se citó el día 15/04/2014 se anexa junto con recibo y poder en los folios 34 al 36. A los folios 37 y 38 riela contestación de la demanda junto con poder que riela a los folios 39 al 43. Al folio 44 y 45 riela cómputo secretarial. Al folio 46 al 51 riela escrito de promoción de prueba. El cual fue agregado por auto que riela al folio 52. Al folio 53 se admite las pruebas presentada por la parte actora. Al folio 54 riela cómputo secretarial. Al folio 55 riela auto de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56 riela cómputo secretarial. Al folio 57 riela auto de conformidad a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 58 riela auto de abocamiento de la jueza María Alejandra Romero Rojas. Al folio 59 y diligencia suscrita por el alguacil suplente de este tribunal. Al folio 61 riela abocamiento del Juez Ernesto Yépez Polanco. Al folio 62 riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal donde dejo constancia que práctico la notificación de las ciudadanas: MARIA PÉREZ CORDERO y NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ. Al folio 64 riela cómputo secretarial. Al folio 65 riela auto dictado por este tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.235, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

Alego como punto previa la falta de cualidad pasiva, en el sentido de que la parte actora con el carácter de compradora, interpone su acción en contra de una persona singular pretendiendo logar con ella la resolución de un contrato celebrado con una comunidad plural de vendedores. De entrada se aprecia claramente que las acciones que se derivan de una relación contractual de esta naturaleza debe ser resuelta mediante la constitución de un Litis consorcio pasivo necesario, para el caso en que sea la compradora quien acciona en contra de los vendedores, naturalmente la demandada en el presente proceso carece de la legitimación pasiva para sostener la acción deducida y por ello de conformidad con lo previsto por el artículo 361 del Código Procedimiento Civil opuso dicha defensa perentoria.

Igualmente arguyo, que a todo evento sin que ello implique abandono de la defensa de la falta de cualidad pasiva opuesta, rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de su mandante en cuanto al mérito de la pretensión propiamente dicha; indico que de una revisión de la contratación acompañada al libelo de la demanda y los recaudos consignado, se observa claramente que la accionante incumplió sus obligaciones en violación del contrato, en cuanto a su término de duración, por lo que un contrato violentado por la propia compradora, no puede ser lícitamente reclamado su cumplimiento. La presunta compradora ha debido ejercer o cumplir escrupulosamente sus obligaciones dentro de los términos del contrato, consecuencialmente ningún beneficio puede reclamar derivado de la contratación en referencia. A este respecto apuso la excepción “exceptio non adimpleti contractus” que contiene el artículo 1168 del código civil. Finalmente solicito que la demanda intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad pasiva

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandante como punto previo alego lo siguiente: que la parte actora con el carácter de compradora, interpone su acción en contra de una persona singular pretendiendo logar con ella la resolución de un contrato celebrado con una comunidad plural de vendedores. Destacando que claramente, que las acciones que se derivan de una relación contractual de esta naturaleza debe ser resuelta mediante la constitución de un Litisconsorcio pasivo necesario, para el caso en que sea la compradora quien acciona en contra de los vendedores, naturalmente la demandada en el presente proceso carece de la legitimación pasiva para sostener la acción deducida y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil opuso dicha defensa perentoria. Al no haberse configurado en el escrito liberal el Litisconsorcio pasivo necesario de la totalidad de los vendedores que intervinieron en el contrato cuya resolución se pretende, existe por lo tanto la falta de cualidad o de legitimación en la parte demandada para sostener el presente juicio y por ello, solicito se declare sin lugar la demanda con todo los pronunciamiento de ley.

Igualmente señalo que el escrito liberal establece que como vendedores intervinieron no solamente la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, sino que también intervinieron los ciudadanos: TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, NELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO CHALINE MÉNDEZ BUENO, de modo que ello han debido integrar un litisconsorcio pasivo necesario, que la parte actora ha debido integrar y conformar, también en su escrito liberal, pues de lo contrario las resulta del presente asunto pudiera vulnerar el DEBIDO PROCESO de dichas personas, lo que hace procedente la defensa opuesta de la falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.

En tal sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes:
a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b. Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título;
c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos aun a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Así, el actor que invoca por si solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamentos jurídicos o de hecho de dicha relación. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-793 de fecha 05/02/2002).

Ante la defensa opuesta por la parte demandada, y que debe resolverse como Punto Previo al fondo del presente fallo, este Juzgador observa que tal defensa está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Al aplicar el artículo anteriormente citado al caso de marras, y siendo pues, que la defensa o excepción perentoria alegada deba resolverse como punto previo pues constituyen contradicciones a la acción con la finalidad de atacar el fondo de la demanda y acabar con el derecho del actor, es menester señalar, que efectivamente se observa del escrito libelar que riela a los folios 1 al 11 que la parte demandante arguyó que en fecha 19-03-2012, celebro CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con la ciudadana NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.285, quien actuó en nombre y en representación de TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, BELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 9.118.2337, 15.351.654, 17.229.543 y 11.785.210, respectivamente, representación esta que consta en poderes debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el primero bajo el N 26, folio 140 del protocolo de transcripción del año 2012 y el segundo otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 6 tomo 161 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, inscrito bajo el N° 27 folio 143, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2012, ambos de fecha 22 de febrero de 2012, como se verifica a los folios 1 y 2 de autos, y que formalmente demandó a la ciudadana NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.071.285, como se corrobora a los folios 9 y 10 de autos.-

En este orden de ideas es menester señalar que del escrito libelar se demuestra lo alegado por la parte demandada, y así se verifica del documento fundamental de la acción que riela a los folios 16 al 18 de autos, que se refiere al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, autenticado en fecha 19 de marzo de 2012, tal como se desprende de documento inserto bajo el N° 58, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara del cual se demanda su RESOLUCIÓN, pues del mismo se constata que la demandada NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ , titular de la Cédula de identidad N° 4.071.285, celebró dicho contrato con la parte actora actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, BELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 9.118.2337, 15.351.654, 17.229.543 y 11.785.210, respectivamente, por lo que la presente demanda debió ir en contra de la demandada NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, como de todos sus representados, ciudadanos TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, BELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, pues efectivamente se corrobora un litis consorcio pasivo tal como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se deriva de dichos ciudadanos una comunidad jurídica con el objeto de la demanda evidenciada en el documento fundamental de la acción que se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Y siendo pues, que estando suficiente demostrado en los autos, que la actora demando a la ciudadana NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, omitiendo a los ciudadanos: TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, BELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, forzadamente la defensa invocada debe prosperar por cuanto la parte demandada por sí sola no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa alegada por la demandada de auto de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INAMISIBLE, la presente acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana MARIA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.270, asistida por el abogado ÁNGEL CARUCI, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.030, en contra de la ciudadana: NELLY COROMOTO BUENO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.285 quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos: TEDDY RAFAEL MÉNDEZ GÓMEZ, NELILBERT SOFÍA MÉNDEZ BUENO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ BUENO, MARIA GABRIELA MÉNDEZ BUENO Y LUZMAR CHALINE MÉNDEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.118.337,V-10.843.379, V-15.351.654, V-17.229.543 y V-11.785.210. en consecuencia se ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 07 de marzo de 2014, proferido por este Tribunal, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la defensa alegada por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las parte de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECIOCHO (18-04-2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Temporal

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las dos y diez, horas de la tarde (02:10 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
Exp. Nº KP02-V-2014-000579